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La suspensión de empleo y sueldo como causa suspensiva se caracteriza por ser una figura que podemos denominar especial. Y digo especial porque aquí se paralizan los efectos esenciales derivados del contrato, no por una imposibilidad temporal de no poder prestar servicios, sino como medida de castigo, para la reprobación de una actitud del trabajador cometida en el ejercicio de sus funciones. No se trata de una causa suspensiva protectora de la figura del trabajador, sino que se configura por su carácter sancionador. Por tanto, no redunda en beneficio del trabajador como el resto, sino como reproche que recibe del empresario. Por esta razón, sorprende el hecho de que se trate de una causa de suspensión, incluida por tanto, en el artículo 45, apartado primero del Estatuto de los Trabajadores. 

Por esta razón se suele concluir que la suspensión de empleo y sueldo no es causa de suspensión sino suspensión propiamente dicha. La causa de esta suspensión no es sino el motivo que la ocasiona, es decir, el hecho realizado tipificado legal o convencionalmente calificado como falta. Por ello, no debería figurar en el precepto la expresión, sino el motivo que produce estos efectos suspensivos-disciplinarios en el contrato.

El Estatuto de los Trabajadores no nos define lo que debemos entender por excedencia forzosa. La carencia de una definición legal nos obliga a investigar cuales son sus efectos jurídicos que se atribuyen a este tipo de excedencia, para por medio de los mismos conseguir una delimitación y una identificación de la figura. Por tanto, tenemos que atender a sus efectos para conseguir lograr una definición de excedencia forzosa. Sin embargo, si en el caso de la suspensión, la ley si señala claramente cuales son sus efectos, en el caso de la excedencia forzosa no ocurre así; el Estatuto de los Trabajadores solamente nos señala los efectos que podemos considerar más específicos, obviando los que son más evidentes. Los efectos más específicos son: la conservación del puesto de trabajo mientras perdure la excedencia y el cómputo de este período como de antigüedad en la empresa. 

Vemos como estos efectos citados que provoca la excedencia forzosa son idénticos con los que se producen en cualquiera de los supuestos suspensivos que establece el texto estatutario. Por tanto, se produce una identificación entre la suspensión y la excedencia forzosa. La excedencia forzosa es una suspensión propiamente dicha, como así ha afirmado parte de la doctrina.

Vamos a estudiar en esta entrada la incapacidad temporal como motivo de suspensión del contrato de trabajo. Tendremos que acudir a las normas que regulan la Seguridad Social para tener un conocimiento más profundo de la figura, pues son aquéllas normas las que la prevén y regulan. Es la forma que tendremos para saber si una enfermedad o un accidente podría derivar en una situación de incapacidad temporal, regulada por las normas de Seguridad Social, para activar de este modo el mecanismo suspensivo y conservar el vínculo laboral.

Si acudimos al artículo 169 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, encontramos el concepto de incapacidad temporal, al decir que tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: “Las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación”. 

Diferencias entre la excedencia forzosa y la excedencia voluntaria

El artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores es el precepto que regula la excedencia forzosa. El supuesto de hecho o la causa que la motiva es la designación o elección del trabajador para un cargo público que imposibilite su asistencia al trabajo. Al igual que en el resto de las causas de suspensión, sus principales efectos van a ser la exoneración de prestación de servicios por parte del empleado y de remuneración de dicho trabajo por parte del empleador, además de la conservación del puesto de trabajo y del cómputo de la antigüedad de su vigencia. La excedencia voluntaria, regulada en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, reconoce al trabajador que tenga cierta antigüedad en la empresa el derecho de situarse en situación de excedencia voluntariamente, respetando unos límites temporales mínimos y máximos y marcándose un espacio temporal determinado para volver a ejercitar el mismo derecho en la misma empresa. Esta excedencia tiene ciertas características peculiares que ya han sido analizadas en el blog en otra entrada.

Distinción de la figura de la suspensión del contrato de trabajo de otras figuras afines

Analizo la suspensión del contrato de trabajo de una forma negativa, diferenciándola de otras figuras con las que, bien por su finalidad común, bien por sus efectos o bien por ambos factores, puede tener alguna semejanza. A la hora de analizar esta distinción, avanzaremos de las figuras que presentan una menor similitud y que son, por tanto, menos problemáticas para diferenciarlas, para avanzar hasta el análisis de otra figuras que son muy afines al fenómeno suspensivo. La diferenciación más evidente y fácil de observar es la diferencia entre suspensión y extinción. Como ya sabemos, la suspensión es una figura dotada de autonomía propia que constituye una prueba de uno de los principios inspiradores del ordenamiento laboral, la conservación del vínculo contractual. La suspensión no da por terminado el contrato de trabajo, provocando una excepción a la extinción del mismo.

Trámites formales hay que seguir para extinguir un contrato de trabajo por causas objetivas

El empresario, para que pueda proceder a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas es necesario que cumpla los siguientes requisitos:

Comunicar por escrito al trabajador la extinción, haciendo constar la causa que lo motiva.

Poner simultáneamente a disposición del trabajador la indemnización legalmente prevista.

Conceder al trabajador un plazo de preaviso de treinta días, computados desde la comunicación personal hasta la extinción del contrato de trabajo.

¿Es necesario reflejar en la comunicación individual del despido colectivo la concreta elección del trabajador despedido y el criterio utilizado por a la empresa al incluirlo en el mismo?

¿QUÉ OCURRÍA ANTES DE LA REFORMA LABORAL? 

Con anterioridad a la reforma laboral de 2012 la doctrina unificada sostenía que la comunicación del cese en los despidos colectivos ni tan siquiera comportaba las exigencias formales establecidas para los despidos objetivos, puesto que el artículo 53 ET estaba pensado exclusivamente para el despido objetivo del artículo 52 del ET y que no era posible aplicarlo por analogía en el despido colectivo (DC en adelante) al no existir “identidad de razón”.

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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