Con carácter general, es contribuyente en el IRPF la persona física que tiene su residencia habitual en España. Éste es el supuesto más normal y generalizado, con lo que el concepto de residencia habitual adquiere una importancia decisiva (art. 8.1.a), dado que el residente en España tributa por la denominada renta mundial, sea cual sea el país en que haya obtenido las rentas y sea cual sea la nacionalidad del pagador de las rentas.
El legislador entiende que el contribuyente tiene su residencia habitual en España en dos supuestos (art. 9 Ley): 1º Cuando, en el transcurso de un año natural, permanezca más de ciento ochenta y tres días en territorio español. Las ausencias esporádicas se computarán como si no se hubieran producido, salvo que el contribuyente acredite que, durante el período en que ha estado ausente no se ha limitado a permanecer en otro Estado, sino que ha tenido residencia fiscal en ese otro Estado. Cuando la ausencia del contribuyente se haya debido a su estancia en un Estado de los reglamentariamente calificados como paraíso fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días.