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El hecho imponible en el impuesto de sucesiones

Para una mejor sistematización de la exposición del tema, voy a dividir su estudio en los tres aspectos fundamentales del hecho imponible en cualquier impuesto: el aspecto material, el espacial y el temporal. Comenzamos en primer lugar por el aspecto material. En relación al aspecto material y en orden a delimitar positivamente el hecho imponible del Impuesto, se sujetan a gravamen las siguientes adquisiciones:

El hecho imponible en el impuesto de sociedades

Para una mejor sistematización de la exposición del tema, voy a dividir su estudio en los tres aspectos fundamentales del hecho imponible en cualquier impuesto: el aspecto material, el espacial y el temporal. Comenzamos en primer lugar por el aspecto material. El hecho imponible del Impuesto está constituido por la obtención de la renta, cualquiera que fuere su fuente u origen, por el sujeto pasivo. La definición del hecho imponible abandona, de este modo, la clasificación analítica de rentas que recogía la Ley 61/1978, decantándose por una definición sintética de la misma.

El impuesto de sociedades. Naturaleza y principios inspiradores

La imposición sobre la renta en la mayor parte de los países de nuestro entorno se basa en dos impuestos complementarios entre sí: de una parte, un impuesto personal que grava la renta obtenida por las personas físicas; y, de otra, otro impuesto personal que grava el beneficio societario. Con carácter general, puede afirmarse que el Impuesto sobre Sociedades implica una suerte de retención en la fuente respecto de las rentas del capital obtenidas por las personas físicas a través de su participación en entidades jurídicas.

El IRPF se aplica en todo el territorio español, pero su régimen jurídico no es exactamente el mismo en todos los lugares.

En primer lugar, porque la previsión de aplicación en todo el territorio se entiende sin perjuicio de los Regímenes Tributarios Forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente. El concepto de renta obtenida, así como su atribución al obligado tributario requieren un análisis detenido que efectuamos a continuación.

El concepto de renta

La referencia genérica a la obtención de renta como objeto de gravamen del IRPF queda más delimitada en el apartado 2 del artículo 6 LIRPF, a partir del cual cabe entender que la renta objeto de gravamen es la constituida por la totalidad de rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, enumeradas, así como las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

Con carácter general, es contribuyente en el IRPF la persona física que tiene su residencia habitual en España. Éste es el supuesto más normal y generalizado, con lo que el concepto de residencia habitual adquiere una importancia decisiva (art. 8.1.a), dado que el residente en España tributa por la denominada renta mundial, sea cual sea el país en que haya obtenido las rentas y sea cual sea la nacionalidad del pagador de las rentas.

El legislador entiende que el contribuyente tiene su residencia habitual en España en dos supuestos (art. 9 Ley): 1º Cuando, en el transcurso de un año natural, permanezca más de ciento ochenta y tres días en territorio español. Las ausencias esporádicas se computarán como si no se hubieran producido, salvo que el contribuyente acredite que, durante el período en que ha estado ausente no se ha limitado a permanecer en otro Estado, sino que ha tenido residencia fiscal en ese otro Estado. Cuando la ausencia del contribuyente se haya debido a su estancia en un Estado de los reglamentariamente calificados como paraíso fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días.

El artículo 7 de la Ley enumera las rentas exentas de gravamen en el IRPF. Enumeración que no tiene carácter ejemplificativo, sino que es de carácter cerrado, con pretensiones de exhaustividad. Pretensiones que, sin embargo, no se ajustan a la realidad, toda vez que existen otros supuestos de rentas exentas, tipificados tanto por la propia Ley del Impuesto, como por otras Leyes.

Las rentas exentas son las siguientes:

El hecho imponible está constituido por la obtención de renta por el contribuyente durante un determinado período impositivo. La renta puede provenir de una de las cinco fuentes de renta previstas por el legislador –art. 6.2 Ley–: a) rendimientos del trabajo, b) rendimientos del capital, c) rendimientos de actividades económicas, d) ganancias y pérdidas patrimoniales, y e) Imputaciones de renta.

Esta enumeración de las fuentes de renta sujetas a gravamen requiere alguna aclaración.

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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