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La fecha de efectos del despido disciplinario

El artículo 55.1 ET exige que en la comunicación escrita de despido conste la fecha en que tendrá efectos. En este sentido, la literalidad del precepto estatutario no obligaría a que la carta despido esté fechada, es decir, que fije cuándo ha sido emitida, pero sí a que se especifique de forma clara el día en que la extinción contractual tendrá lugar.

Son razones de seguridad jurídica para el trabajador despedido las que, sin duda, subyacen a la exigencia de que al serle notificado el despido se le haga saber la fecha en que éste ha de producir sus efectos; exigencia que desde mi punto de vista cumple dos claros objetivos:

El primero sería el de establecer la fecha exacta en la que el contrato de trabajo queda extinguido. El despido disciplinario tiene efectos constitutivos, de forma que una vez producido éste el contrato queda roto y con ello extinguidas todas las obligaciones derivadas del mismo. Por lo tanto, la fecha de efectos se revela fundamental en el tráfico jurídico, pues desde que el despido produzca sus efectos cesan las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar la prestación de servicios.

– En segundo lugar, la fecha de efectos del despido cumple la función de determinación del dies a quo del plazo de caducidad que tiene el trabajador para impugnar la decisión extintiva empresarial. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.3 ET y 103.1. LRJS, el indicado día es “aquél en que se hubiere producido” el despido y, en consecuencia, el plazo empieza a correr a partir del día hábil siguiente. El plazo de caducidad concedido para reaccionar frente al despido es, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 59.3 ET, de veinte días hábiles desde la fecha de efectos del mismo. Este lapso temporal quedará oportunamente interrumpido por la celebración del obligado intento de conciliación previo a la interposición de la demanda.

Respecto de la forma de fijación de la referida fecha, lo normal y lo que menos problemas plantea en la práctica, será que se realice estableciendo un día concreto y determinado en la propia comunicación del despido. Si la fecha de la carta de despido y la de sus efectos coinciden temporalmente no parecen derivarse demasiados problemas interpretativos, aunque también podrían ser distintas, bien porque la empresa difiera la fecha de efectos hasta un momento posterior, bien porque se haga armonizar la efectividad del despido con su notificación al trabajador. En cualquiera de los casos, la fecha de la notificación de la carta acaba siendo irrelevante, pues la determinante será la de sus efectos, siendo desde esta última cuándo comenzaría a correr el plazo de caducidad de la acción contra el despido.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.3. ET y 103.1 LRJS, el indicado día es “aquél en que se hubiere producido” el despido y, en consecuencia, el plazo empieza a computar desde el día hábil siguiente a la fecha determinada en la propia comunicación del acto extintivo. Ahora bien, jurisprudencialmente se viene admitiendo desde antiguo que la ausencia de fecha concreta en la carta de despido puede llegar a validar el despido si de la redacción del escrito se desprende, sin ningún género de dudas y con suficiente claridad, que el trabajador está despedido desde un determinado momento, pudiéndose considerar correctas fórmulas tales como: “a partir de la recepción de la presente”; “desde este mismo momento”; “desde el día de la fecha”; etc.

En todo caso, fijada la concreta fecha de efectos del despido en la carta de despido, si la notificación de la misma se produce con posterioridad, hay que entender que los efectos se producirán desde el verdadero conocimiento del mismo por parte del trabajador, siempre que éste no haya retrasado maliciosamente o de forma irrazonable la entrega de la comunicación empresarial.

En resumen, el empresario es totalmente libre para remitir la producción de efectos del despido a la fecha que le parezca conveniente, pero, elija la que elija, tiene que expresarla imperativamente en su comunicación extintiva, bien de manera expresa o bien por referencias que no admitan duda.

Los efectos de la omisión de la fecha son bien sencillos: el despido, con independencia de la veracidad y gravedad del incumplimiento contractual imputado, será declarado improcedente. Así lo viene reiterando sin fisuras la jurisprudencia al señalar que la omisión de la fecha en que el despido tendrá efecto es un incumplimiento formal que da lugar a la improcedencia del despido enjuiciado. La simple lectura de los artículos 55.1 ET y 108.1 LRJS inducen a la improcedencia del despido por este motivo. Tal conclusión, como expresión de la voluntad de la ley, se refuerza por el hecho de que hay una clara previsión legal de subsanación de la omisión de los requisitos de forma contenida en el artículo 55.2 ET.

Por último, son razones de seguridad jurídica para el trabajador despedido las que, sin duda, subyacen a la exigencia de que al serle notificado el despido se le haga saber la fecha en que éste ha de producir sus consecuencias (así lo ha entendido, sin equívocos, la jurisprudencia recaída sobre el particular). En concreto, en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013, contradiciendo la sentencia de suplicación, se optó por la calificación como improcedente de un despido en el que no constaba la fecha de efectos en la carta que reproducía los hechos. En este supuesto, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consideró que como se había producido todo el mismo día (la redacción de la carta, su entrega y la invitación al trabajador de que retire la liquidación final), tal omisión no podía ser motivo de declaración de improcedencia del despido. Posteriormente, el Tribunal Supremo declaró improcedente el despido, cerrando el paso a posibles interpretaciones sobre el carácter imprescindible o no de la determinación de la fecha de efectos, evidenciando claramente que estamos ante un requisito solemne de obligado cumplimiento por parte de la empresa.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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