La modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el trabajo a distancia
En el marco del teletrabajo se prohíbe la modificación sustancial de las condiciones de trabajo desde una doble perspectiva.
a) La posible imposición del teletrabajo por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores
Sobre la base del art. 5 de la Ley de Trabajo a Distancia se desplaza la posibilidad de imponer el teletrabajo o trabajo a distancia por medio de la vía recogida en el art. 41 ET, operando esta garantía en ambos sentidos, esto es, ni la persona trabajadora podrá imponer al empresario la adopción de esta forma de trabajo ni viceversa. Esta restricción venía siendo ya mantenida por la jurisprudencia.
Por ejemplo, la STS de 11 de abril de 2005 vino a afirmar en esta materia que “a un trabajador no le puede ser impuesta la transformación de un contrato ordinario en un contrato de teletrabajo a domicilio, ni siquiera por la vía de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulada por el artículo 41 ET, dado que esta modificación excede el ámbito de aplicación de este precepto que queda limitado a las condiciones de trabajo. La única vía de trasformación del contrato en teletrabajo a domicilio será el acuerdo con el trabajador”.
No obstante, de nuevo el problema que nos encontramos en este punto es que dicha regulación limita su ámbito de aplicación a los denominados como teletrabajadores o trabajadores a distancia regulares. Ello significa que, no se aplicará dicha garantía a los trabajadores que, aun prestando su servicio desde un lugar externo a los centros empresariales o, desde su propio domicilio lo hagan por un porcentaje de la jornada inferior al 30% en un periodo de referencia de tres meses.
b) La modificación del acuerdo de trabajo a distancia por la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores
La segunda limitación en esta materia puede deducirse del artículo 8 de la Ley, en virtud del cual tampoco podrá ampararse una modificación de los aspectos plasmados en el acuerdo de trabajo a distancia por la vía del art. 41 ET, al establecer el precepto en su párrafo primero que “la modificación de las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a distancia, incluido el porcentaje de presencialidad, deberá ser objeto de acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora”.
Además, este límite se robustece estableciendo dos requisitos de carácter formal. En primer lugar, se obliga a que dicha modificación se formalice por escrito antes de su aplicación. Y en segundo lugar, se requiere que la misma se ponga en conocimiento de la representación legal de las personas trabajadoras. Por lo tanto, las citadas obligaciones formales no se limitan al momento inicial en el cual se formaliza la prestación del servicio mediante teletrabajo y se celebra el acuerdo de trabajo a distancia, sino que deberán de cumplirse cada vez que se modifique por las partes el contenido del mismo.
De nuevo en este punto son varios los problemas interpretativos que surgen. En primer término, nos encontramos con el problema de los teletrabajadores no regulares. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurría en el caso anterior, al resultar aplicable a los mismos la normativa laboral ordinaria, sí será posible llevar a cabo una modificación de las condiciones que en su caso se hubiesen pactado por las partes, quedando únicamente excluida de dicha facultad los cambios que afecten a condiciones que vengan establecidas por la ley o por el convenio colectivo aplicable.
El segundo problema que surge es la delimitación de que aspectos quedan excluidos del ius variandi empresarial. En este caso, circunscribe de manera clara el precepto citado dicha limitación a las condiciones establecidas en el acuerdo de trabajo a distancia, no existiendo en consecuencia inconveniente alguno para que se modifique cualquier cuestión que no hubiese sido contemplada en el marco del mismo. De modo que, de encontrarnos ante una condición plasmada en el acuerdo de trabajo a distancia (ya sea por venir impuesta como contenido mínimo en el marco del art. 7 LTD o por haber sido incluida voluntariamente por las partes) únicamente podrá alterarse su contenido durante su vigencia ex art. 8 LTD mediante el acuerdo entre ambas partes.












Ángel Ureña Martín


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