Las competencias de gestión tributaria de las Comunidades Autónomas en relación a los impuestos cedidos
El art. 19.2 de la LOFCA prevé que las Comunidades Autónomas puedan asumir, por delegación del Estado, la aplicación de los tributos cedidos, la potestad sancionadora y la revisión de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado, todo ello de acuerdo con la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión, esto es, la Ley 22/2009, la cual aborda, en la Sección 5ª de su Título III, las cuestiones relativas a la delegación de competencias en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, sobre Determinados Medios de Transporte, y, finalmente, sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
En virtud de estos preceptos podemos reseñar, sintéticamente, lo siguiente:
- Las Comunidades Autónomas se hacen cargo, por delegación del Estado, de la gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como de la revisión de los actos dictados en vía de gestión, de los Impuestos anteriormente enumerados (arts. 55.1; 56.1; 58.1 y 59.1 de la Ley 22/2009).
- Ello no obstante, la Ley reserva al Estado determinadas competencias, de entre las que cabe señalar resumidamente las siguientes: En materia de gestión y liquidación: la contestación de consultas, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas; la confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos; ciertas competencias relacionadas con el Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte; así como los acuerdos de concesión de determinadas exenciones del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (art. 55.2 Ley 22/2009). En materia de recaudación: la recaudación del ITPyAJD cuando se lleve a cabo a través de efectos timbrados (art. 56.2 Ley 22/2009). En materia de revisión: el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el extraordinario para la unificación de doctrina, lo cuales quedan excluidos de la enumeración contenida en el art. 59.1 Ley 22/2009. Esta exclusión obedece a lo dispuesto en el art. 20.5 de la LOFCA en la redacción dada al mismo por el apartado 9 del artículo único de la LO 3/2009, en virtud del cual la función unificadora de criterio en los tributos estatales corresponde a la Administración Tributaria del Estado, que la ejercerá conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
- Tanto la gestión recaudatoria como la inspección de los tributos cedidos deben ajustarse a lo dispuesto en la normativa del Estado (arts. 57.2 y 58.1 Ley 22/2009).
- Las actuaciones de comprobación e investigación en materia tributaria de las Comunidades Autónomas, fuera de su territorio, serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio, a requerimiento de las Comunidades Autónomas, de conformidad con los planes de colaboración que al efecto se establezcan (art. 58.3 Ley 22/2009).
- La Inspección de Tributos del Estado puede incoar actas de comprobación e investigación por el Impuesto sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que realicen por el IRPF, puesto que las declaraciones de ambos impuestos se presentan conjuntamente. Sin embargo, la instrucción y resolución de los expedientes derivados de estas actas corresponde a las oficinas competentes de las Comunidades Autónomas (art. 54.3 Ley 22/2009).
- Por último, la gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión del IRPF (incluida la parte cedida a las Comunidades Autónomas), IVA e Impuestos Especiales de Fabricación, e Impuesto sobre la Electricidad, se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas (art. 54.2 Ley 22/2009).
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