Los órganos de representación unitaria en la empresa o centro de trabajo
Los delegados de personal y los Comités de empresa son los dos tipos de órganos electivos de representación unitaria de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo (Artículo 61 del Estatuto de los Trabajadores). En este extremo, el ordenamiento jurídico establece un sistema dual dentro de la propia representación unitaria, que se configura en función del número de trabajadores existentes en las empresas o centros de trabajo.
Las empresas o centros de trabajo que cuentan con una plantilla o un censo de trabajadores inferior a 50 y superior a 10 trabajadores, tienen órganos de representación individuales, los Delegados de personal (Artículo 62 del ET). Las empresas o centros de trabajo de 50 o más trabajadores, cuentan con órganos de representación colegiados, los Comités de empresa.
DELEGADOS DE PERSONAL
Los Delegados de personal ostentan la representación de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo con menos de 50 y más de 10 trabajadores. En las empresas o centros de trabajo que cuentan con una plantilla entre 6 y 10 trabajadores puede haber un Delegado de personal si así lo deciden los trabajadores por mayoría (artículo 62.1 ET).
La aplicación de las reglas anteriores determina necesariamente que las empresas o centros de trabajo que tengan menos de 6 trabajadores o, incluso, las empresas que cuenten con diversos centros de trabajo, pero todos ellos con menos de 6 trabajadores, se queden sin representación legal unitaria, por muy numerosa que pueda llegar a ser la plantilla total de la empresa en su conjunto. El planteamiento de la norma es claro y la aplicación de la misma por nuestra doctrina judicial también, sin que en ningún caso quepa sumar la plantilla de estos minúsculos centros para configurar un Comité de empresa conjunto, de acuerdo con lo que establece artículo 63.2 del ET o Delegado/s de personal conjuntos que, por otra parte, es una figura que ni tan siquiera está prevista legalmente.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo, en una sentencia de 11-2-15, que confirma que: “Conforme al ET art.63.1, el centro de trabajo constituye la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el ET art.63.2, debiendo entenderse por centro de trabajo la unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aun no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral. Ello se desprende del ET art.62 y 63, donde, pese a que el órgano de representación se denomina "Comité de empresa", es obligada su constitución "en cada centro de trabajo"; que solo autoriza a promover elecciones a los trabajadores del centro de trabajo y obliga a precisar en la comunicación de la promoción de elecciones "el centro de trabajo" en que se van a celebrar; que al regular el crédito horario lo atribuye al Delegado de personal de cada centro de trabajo; ET art.74, que vuelve a hablar de las elecciones "en centros de trabajo"; y ET art.76.5 que alude a "las candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiere celebrado la elección”.
COMITÉS DE EMPRESA
En nuestro sistema legal de representación de los trabajadores, la regla general, que se confirma por la única excepción prevista en el artículo 63.2 del ET para un supuesto especial, es que el centro de trabajo constituye la unidad electoral básica sobre la que se sustenta la constitución de los órganos de representación unitaria. Aunque tanto el artículo 62.1 del ET, como otros muchos preceptos del mismo texto legal y de su reglamento de desarrollo, aluden siempre a “la empresa o centro de trabajo”.
Por tanto, la regla general para la elección de los representantes unitarios es que el centro de trabajo constituye la unidad electoral básica. La excepción a la regla general la encontramos en el denominado Comité de empresa conjunto. La unidad organizativa típica de los representantes unitarios de los trabajadores es, por tanto, el centro de trabajo, con el único matiz del Comité de empresa conjunto que regula el artículo 63.2 del ET, y se constituye en empresas que tengan “en la misma provincia o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen”. Igualmente, cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán Comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro (artículo 63.2 ET).
Se trata, también, de un comité conjunto, pero en este caso, y a diferencia del caso anterior, parece que se concibe esta vez como un órgano residual o complementario, para cubrir la laguna que resulta de la constitución de otros comités ordinarios en los correspondientes centros de trabajo. Sin embargo, en ambos supuestos, el Tribunal Supremo reiteradamente ha señalado, ya lo hemos indicado con anterioridad, que no cabe agrupar centros de trabajo que no superen el número de 10 trabajadores, para convocar elecciones a Comités de empresa (entre otras, STS 20-2-08 y 11-2-15).
La composición del Comité de empresa y el número de miembros se determina de acuerdo con la escala establecida en el artículo 66 del ET, conforme a la cual su número será el siguiente:
- De 50 a 100 trabajadores: 5
- De 101 a 250 trabajadores: 9
- De 251 a 500 trabajadores: 13
- De 501 a 750 trabajadores: 17
- De 751 a 1000 trabajadores: 21
- De 1000 trabajadores en adelante o fracción 2 por cada 1000, con el máximo de 75.
Y una cuestión final a plantear, ¿qué sucede con la representación en aquellas empresas que tienen un cúmulo de pequeños y dispersos centros de trabajo todos ellos con una plantilla de trabajadores inferior a 6?, ¿sería posible articular su representación legal a través de alguno de los órganos previstos por la ley, es decir eligiendo Delegados de personal o miembros del Comité de empresa? La respuesta es negativa. El TS, en una sentencia de 31-1-2000 considera que no es posible encontrar ningún instrumento adecuado de representación (ni siquiera el Comité de empresa conjunto) para estos supuestos, toda vez que no cabe agrupar a todos los centros de la empresa para constituir una unidad a efectos de elegir un único comité conjunto de ámbito estatal. Así, en la STS de 20 de febrero de 2008 niega la posibilidad de agrupar los centros de trabajo, cada uno de los cuales no superaba el número de 10 trabajadores con el fin de convocar elecciones a Comités de empresa. Esta doctrina ha sido reiterada y se encuentra consolidada a día de hoy.
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