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Los derechos de información y participación de los representantes de los trabajadores en la política de la empresa sobre el uso de los dispositivos digitales

La normativa general de aplicación (artículo 64 del ET) reconoce el derecho de información y consulta de los representantes de los trabajadores sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, entendiendo como tales la acción de recibir información en forma de datos del empresario con la finalidad de tener conocimiento de una determinada cuestión y, en consecuencia, poder proceder a su examen, así como abrir un diálogo con el empresario para intercambiar opiniones sobre una cuestión determinada, en el caso de la consulta.

Dicho lo cual, nos preguntamos directamente: ¿Es la elaboración de estos criterios una cuestión que afecta a los trabajadores? Evidentemente, lo es por lo que la participación de los representantes de los trabajadores en la política de elaboración de los criterios de uso de los dispositivos digitales es incuestionable. Así pues, debemos tener presente que ya está regulado en la ley tales derechos, así como la labor de vigilancia del órgano de representación en el cumplimiento de normas, condiciones y “usos de empresa”, en vigor, pudiendo dar lugar a acciones legales oportunas ante el empresario.

Por tanto, los representantes legales de los trabajadores tienen reconocido por el Estatuto de los Trabajadores el derecho a conocer esa política interna de la empresa en el uso de dispositivos digitales con tiempo suficiente de antelación para poder examinar los criterios de uso de los dispositivos digitales y además tienen el derecho a ser consultados, y, por ello, a poder intercambiar opiniones en la apertura de un período de diálogo con la empleadora para dar su punto de vista sobre el ejercicio del poder de dirección y los límites del mismo para salvaguardar los derechos de las personas trabajadoras en el uso de dispositivos digitales.

Por otro lado, con arreglo a la LOPD -norma específica- que, en el ámbito del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores por el empleador reconoce que la capacidad de control se limitará al cumplimiento de las obligaciones laborales y a garantizar la integridad de aquellos dispositivos. Por tanto, se detiene en cómo se debiera realizar ese control, es decir, en el procedimiento de elaboración de criterios de utilización de los medios digitales en el cual deben participar los representantes de los trabajadores (art. 87.3). El acceso del empleador al contenido de los dispositivos digitales siempre que tenga esa doble -cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral por parte del trabajador y garantizar la integridad de aquellos- finalidad (“a los solos efectos”, según la literalidad del precepto) debe hacerse respetando los derechos de intimidad de las personas trabajadoras.



Así pues, los criterios de utilización de los dispositivos deben ser muy claros, especialmente, respecto al uso con fines privados de los dispositivos, que haya admitido el empleador. Aquí el legislador reconoce la expectativa de privacidad a la que la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha hecho alusión en sus resoluciones para preservar el derecho fundamental a la intimidad. El empleador puede acceder al contenido del equipo informático, pero debe concretar de forma expresa cuándo estará autorizado para revisar el contenido, monitorizar los correos electrónicos, así como la determinación de los períodos en que se podrá utilizar para fines privados.

Ciertamente la Ley Orgánica es más precisa que el Estatuto de los Trabajadores en este punto ya que hay en juego derechos fundamentales como el de la intimidad y tiene como destinatario de la disposición comentada al trabajador o empleado público, sujeto individual, que puede ver lesionado su derecho fundamental por el empleador. Por tanto, la Ley obliga a informar a los trabajadores directamente sobre los criterios de utilización de los dispositivos digitales.

En conclusión, la participación de los representantes es necesaria y deriva de lo dispuesto en la Ley, debiendo el empresario adoptar la decisión que corresponda previa participación de los representantes de los trabajadores, a través de la modalidad de la consulta, en los términos que regula el artículo 64 mencionado.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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