Estudio de los permisos para el ejercicio de funciones sindicales
Como sabemos, el crédito horario es el permiso retribuido más importante con el que cuentan los representantes unitarios y sindicales, pero con independencia de éste la Ley Orgánica de Libertad Sindical regula otros permisos de naturaleza sindical, que en unos casos tienen carácter retribuido y en otros no, que constituyen medios instrumentales importantes para el desarrollo de la acción sindical. Los estudiamos a continuación.
1) Permisos retribuidos de los representantes sindicales que participan en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos
A este permiso se refiere el art. 9.2 LOLS, conforme al cual “los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación”.
Con carácter previo, conviene indicar que no existe norma alguna que obligue al sindicato a designar como miembro de la comisión negociadora de un convenio a quien tenga la condición de representante de los trabajadores en la empresa, pues como ha señalado el TS en Sentencias de 27 de noviembre de 2008 (rec. 184/2007) y 25 de mayo de 2010 (rec. 203/2009): “no existe una forma especial de designación, y en cuanto a quienes pueden ser designados para formar parte de la comisión negociadora, por parte del sindicato, no hay más límite que la capacidad civil del designado, sin que sea necesario ostentar la condición de ser miembro del comité de empresa o delegado de personal”. Por lo tanto, si el Sindicato procede a designar los miembros que le corresponden en la Comisión negociadora del Convenio Colectivo y la contraparte, asociación empresarial, rechaza la designación por cualquier causa, tal proceder es constitutivo de vulneración del derecho de libertad sindical.
Por ejemplo, si en el acto de constitución de la comisión negociadora de un convenio sectorial, las asociaciones empresariales legitimadas para negociar inadmiten a cualquier trabajador designado por el sindicato, alegando, por ejemplo, que no tiene la condición de representante de los trabajadores en su empresa, tal proceder sería constitutivo de violación del derecho de libertad sindical y una injerencia en la actividad del sindicato.
Igualmente, destacar que a efectos de la negociación colectiva los representantes unitarios de los trabajadores deben recibir el mismo tratamiento que los representantes sindicales, de forma que los beneficios que otorga el artículo 9.2 LOLS resultan extensibles a ambos sujetos negociadores, unitarios y sindicales (STSJ Galicia, de 27 de enero de 2010, recurso 4002/2009). Así, cuando sean los representantes unitarios los que asuman la negociación colectiva, bien porque se trate de un convenio de empresa o porque teniendo la condición de representante unitario sea designado por el sindicato para formar parte de la comisión negociadora del convenio de sector, tales representantes unitarios gozarán de los beneficios del art. 9.2 LOLS, cuando concurran en dichos representantes los requisitos exigidos por dicha norma legal.
El tiempo invertido por los representantes unitarios o sindicales en la negociación colectiva no se resta de la duración del crédito horario reconocido al amparo del art. 68 ET (unitarios) o art. 10.3 LOLS (sindicales). El objeto y finalidad del crédito horario es fomentar y defender los derechos de los trabajadores representados o facilitar la actividad sindical, por lo que no resulta admisible que la negociación colectiva absorba el crédito horario, total o parcialmente, impidiendo así el desarrollo de otras actividades representativas o de naturaleza sindical.
Así lo han entendido nuestros Tribunales al destacar que el crédito establecido en el art. 68.e) ET no se ve afectado por las horas destinadas a la negociación colectiva (STS de 23 de diciembre de 2005), ya que tal crédito tiene como finalidad el posibilitar otras actividades diferentes a las de la negociación colectiva, como podrían ser las relativas a las reuniones del propio comité, o a las relaciones con los propios representados o a otras actividades que redunden en beneficio exclusivo de los trabajadores. Por ello, el crédito que reconoce el art. 9.2 LOLS tiene carácter adicional al que regula el artículo 68.e) ET y vincula tal permiso al tiempo necesario para un adecuado cumplimiento de la función negociadora (SSTSJ Cataluña, de 3 de diciembre de 2004, (rec. 6629/2004) Castilla-La Mancha, de 14 de febrero de 2001, (rec. 1552/2000).
El crédito reconocido en el art. 9.2 LOLS abarca no sólo a los períodos de negociación en sentido estricto, sino también al tiempo invertido en reuniones preparatorias, asambleas informativas, viajes, etc. El concepto de negociación colectiva contenido en el art. 9.2 LOLS ha de ser interpretado en un sentido amplio, debiendo rechazarse los planteamientos reduccionistas que limitan la negociación a los periodos en que permanece reunida la comisión negociadora del convenio (STSJ Asturias, de 27 de septiembre de 2002 (rec. 3016/2000)), por lo que los tiempos de preparación, estudio de propuestas, información a los trabajadores, viajes relacionados con la negociación, etc. habrán de ser computados dentro del crédito adicional que reconoce la LOLS (STSJ Cataluña, de 27 febrero de 2007, (rec. 8399/2006)).
Dicho lo anterior, el tiempo invertido en la negociación colectiva ha de tener la consideración, a todos los efectos, de tiempo efectivo de trabajo (STSJ Cataluña, de 3 de diciembre de 2004, (rec. 6629/2004)) y como tal habrá de ser retribuido como jornada de trabajo, con inclusión de todos los conceptos a los que el trabajador tuviera derecho de permanecer en activo.
En cualquier caso, conviene tener presente que el art. 9.2 LOLS no garantiza la retribución a todos los trabajadores que intervienen en la negociación del convenio colectivo, sino tan sólo a los que “manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa”, la misma “esté afectada por la negociación”. Lo anterior, implica que las asociaciones empresariales no retribuyen con carácter general a los trabajadores que integran la comisión negociadora del convenio, sino que la garantía retributiva se somete a dos condiciones, la primera de ellas que se trate de un trabajador en activo, es decir, dado de alta en alguna empresa y la segunda que la empresa en la que trabaje esté incluida en el ámbito del convenio colectivo objeto de negociación. En caso contrario, si el trabajador presta servicios en otra empresa no afectada por el convenio, ni tendrá derecho al crédito horario y por igual razón a la retribución del tiempo de negociación.
2) Permisos no retribuidos
Hasta ahora hemos analizado aquellos supuestos en los que el representante de los trabajadores, unitario o sindical, puede ausentarse del trabajo manteniendo el derecho a la retribución, de forma que tales ausencias se consideran tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos. Con independencia de tales situaciones, la Ley Orgánica de Libertad Sindical contempla la posibilidad de que quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, puedan disfrutar de permisos no retribuidos, necesarios para el desarrollo de las funciones propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los permisos en función de las necesidades del proceso productivo.
Así pues, a estos permisos no tienen derecho los trabajadores por su condición de representantes unitarios o sindicales en la empresa, sino que se puede acceder a los mismos cuando se tenga la condición de cargo electivo en un sindicato que tenga la condición de más representativo, de manera que sin ser representante de los trabajadores o de los afiliados en el centro de trabajo, se puede acceder a permisos no retribuidos, siempre que concurran los requisitos exigibles para ello. Estos requisitos, como se infiere del art. 9.1.a) LOLS, son los siguientes:
- Que el cargo que se ocupa en el sindicato tenga carácter electivo, lo que supone que el trabajador haya sido elegido para ocupar dicho cargo a través de los procedimientos establecidos en los estatutos del sindicato.
- Que tal cargo sea de ámbito provincial, autonómico o estatal, de forma que aquellos cargos electivos con ámbito inferior a la provincia carecen del derecho a dichos permisos.
- Que el sindicato al que pertenezca el trabajador tenga la condición de más representativo a nivel estatal, autonómico, o en un ámbito territorial y funcional determinado siempre que tenga, como mínimo, ámbito provincial.
Los permisos no retribuidos pueden ser objeto de limitación mediante acuerdo con la empresa, debiendo entenderse que mientras no exista tal acuerdo no es posible limitar los permisos citados.
El permiso no retribuido a que venimos haciendo referencia es compatible con el crédito horario a que pudiera tener derecho el trabajador, por concurrir las circunstancias exigidas en el art. 9.1 LOLS (STSJ La Rioja, de 3 de abril de 2009, (rec. 142/2009)).
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