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El ámbito de aplicación del régimen general de la Seguridad Social: trabajadores por cuenta ajena

La Ley General de la Seguridad Social regula fundamentalmente el Régimen General, y a él se dedica el Título II (arts. 136 y ss). En este sentido, ha de tenerse en cuenta que las reglas que se aplican en el Régimen General sirven de modelo para los demás regímenes del sistema de seguridad social.

En el Régimen General están incluidos los trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el art. 136 LGSS. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el artículo 7.1.a) LGSS se remite al concepto de trabajador por cuenta ajena que recoge el artículo 1.1 ET, al definirlo como aquella persona que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

El art. 136.1 LGSS hace salvedad, sin embargo, de aquellos trabajadores por cuenta ajena que hayan de adscribirse a algún Régimen Especial.

El art. 136.2 LGSS contiene un largo listado de inclusiones expresas. Buena parte de ellas son meramente declarativas. Pero otras son constitutivas puesto que las prestaciones de servicios en las que se basan no son estrictamente laborales (funcionarios) o ni siquiera existen y, sin embargo, las personas aludidas quedan equiparadas a los trabajadores por cuenta ajena.


APUNTE
Debe tenerse en cuenta que el listado no es cerrado puesto que se permite incluir también en este Régimen a “cualesquiera otras personas” que en lo sucesivo y por razón de su actividad sean objeto de asimilación por vía reglamentaria [art. 136.2.q) LGSS].


También el legislador, por supuesto, puede incorporar al Régimen General otros supuestos, como de hecho viene sucediendo. En consecuencia, el campo de aplicación del Régimen General resulta muy amplio y heterogéneo.

 

TRABAJADORES POR CUENTA AJENA

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena, la remisión que el art. 136.1 LGSS hace al art. 7.1.a) LGSS permite entenderlos incluidos prescindiendo del sector en el que trabajen –“en las distintas ramas de la actividad económica”–, la modalidad de su contrato –“sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia”–, su cualificación –“con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba”– y, en fin, “de la naturaleza común o especial de su relación laboral”.

Existen algunos criterios específicos para los trabajadores incluidos en relaciones laborales especiales:

- En principio, las personas que se limitan a mantener una relación laboral especial como personal de alta dirección mediante contrato de trabajo están plenamente incorporadas al Régimen General; siempre que no se dé ninguna otra característica en su situación, es decir, que, además, no sean administradores o consejeros de la sociedad y, por supuesto, que no posean el control del capital social (RD 1382/1985). En este caso su encuadramiento será diferente (art. 136.2.b)LGSS).

- Idéntico criterio se extiende al personal al servicio del hogar familiar si bien por razones históricas su encuadramiento presenta algunas singularidades. El art. 136.2.j) LGSS se refiere expresamente a los “conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares” para incluirlos en el Régimen General, entre los que pueden existir vinculados por relaciones especiales. Por otro lado, como consecuencia de la Ley 27/2011 ha desaparecido el Régimen Especial de Empleados de Hogar, integrándose en el Régimen General como sistema especial [art. 136.2.a) LGSS].

- Por lo que se refiere a la relación especial de los reclusos, el capítulo VIII de Real Decreto 782/2001 (arts. 19, 20 y 21) señala que los internos que están sometidos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán incluidos en el Régimen General y gozarán de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación y situaciones derivadas de accidente de trabajo y de enfermedad profesional. Además, tienen protección frente al desempleo cuando sean liberados de prisión (274.2 LGSS).



- Por lo que se refiere a los deportistas profesionales, su inclusión o integración en el Régimen General de la Seguridad Social se ha ido produciendo de manera progresiva, primero respecto de los futbolistas (RD 2621/1986, de 24 de diciembre de 1986), y después respecto de los ciclistas (RD 1820/1991, de 27 de diciembre de 1991), los jugadores de baloncesto (RD 766/1993, de 21 de mayo de 1993) y los de balonmano (RD 1708/1997, de 14 de noviembre de 1997). Finalmente se ha extendido a todos los deportistas profesionales que no se hubieran incorporado con anterioridad (RD 287/2003, de 7 de marzo de 2003).


APUNTE
En todos los casos se trata de deportistas que tengan la condición de profesionales conforme al RD 1006/1985, de 26 de junio por el que se regula la correspondiente relación laboral especial, asumiendo la condición de empresario y las consecuentes obligaciones en materia de encuadramiento y cotización los clubes, o las entidades deportivas y organizadoras de espectáculos o actividades deportivas. No deben confundirse los deportistas profesionales, integrados en una organización deportiva e incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con los «deportistas de alto nivel», incluidos en una relación anual aprobada por el Consejo Superior de Deportes e incorporados facultativamente en el Régimen Especial de trabajadores autónomos a través de un convenio especial (art. 13 RD 971/2007).


- Por lo que se refiere a los abogados, con independencia de que su relación laboral sea de carácter especial o sea de carácter ordinario, quedará adscrito al Régimen General de la seguridad social (DA 1..ªLey 22/2005). Si desarrollan su actividad por cuenta propia, no procede por supuesto tal inclusión.

 

Debe tenerse en cuenta que la LGSS, por razones de homogeneidad y simplificación del sistema, prevé la supresión de regímenes especiales y la consecuente integración de los correspondientes grupos profesionales o bien en el Régimen General o bien en algún otro régimen especial. Tal operación puede ser decidida por el legislador en todo caso; también puede llevarla a cabo el Gobierno cuando no afecte a reglas de rango legal (art. 10.3 y 5 LGSS).

El art. 136.2 LGSS contiene además una serie de inclusiones declarativas referidas a determinados colectivos de trabajadores subordinados a efectos de clarificar su necesaria pertenencia al Régimen General. Y ello en atención a que en el pasado la naturaleza de su relación de servicios, y por ende su encuadramiento en la Seguridad Social, no era clara. Los supuestos son los siguientes:

- Conforme al art. 136.2.i) LGSS, están igualmente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social “los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas”. Se trata de una clara inclusión declarativa por cuanto que son auténticos trabajadores asalariados.


APUNTE
El mismo precepto indica que existen otros trabajadores laicos y seglares cuya misión primordial es la de ayudar directamente en la práctica del culto, y para éstos la norma legal señala que es necesario alcanzar un acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica para regular su situación en materia de Seguridad Social. Regulación que, aún, no se ha efectuado, lo que supone que, probablemente, deben considerarse incluidos o no el Régimen General en función de las características de los servicios desarrollados.


- Lo mismo cabe decir del personal al servicio de instituciones benéfico-sociales al que se refiere el art. 136.2.h) LGSS. Estas personas están incluidas en el campo de aplicación del Régimen General siempre que presten sus servicios de manera retribuida; y, por lo tanto, encajen en la definición legal de los trabajadores por cuenta ajena (artículo 1.1 ET). De esta manera están excluidas del Régimen General las personas que realicen actividades de voluntariado en tales instituciones, al no realizar una actividad profesional en sentido propio y quedar fuera del sistema de Seguridad Social con carácter general.

- El art. 136.2.f) LGSS incluye al personal al servicio de notarías, registros de la propiedad y similares.

Trabajadores dedicados a las operaciones de manipulado, empaquetado, envasado y comercialización del plátano (art. 136.2 g LGSS). Estos trabajadores están incluidos tanto si sus funciones se realizan en el lugar de producción o fuera del mismo, provengan de explotaciones propias o de terceros y se realicen individualmente o en común, mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus respectivas clases. Las funciones señaladas anteriormente, no tendrán la consideración de labores agrarias, a efectos de inclusión en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios. Si los trabajadores de una empresa agrícola platanera dedican su actividad casi exclusivamente a labores típicamente agrícolas, pero algunos días al mes, se dedican a labores de empaquetado de plátanos, debían estar encuadrados en el sistema especial agrario y no en el Régimen General de la Seguridad Social (STSJ Canarias, de 26 de diciembre de 2001, rec. núm. 567/2001).

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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