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Estructura del sistema de Seguridad Social: régimen general, regímenes especiales y sistemas especiales

El sistema de seguridad social es único para toda la población comprendida en su campo de aplicación. Pero el sistema se distribuye, a efectos de funcionamiento, en Regímenes (art. 9 LGSS). Existe, de un lado, el Régimen General, el de mayor extensión subjetiva y mayor envergadura económica, y los Regímenes Especiales (art. 10 LGSS), entre los que cabe citar, como uno de los ejemplos más señalados, el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

Dentro de los diferentes Regímenes pueden hacerse aún otras distinciones más específicas, para atender de manera más apropiada a determinados grupos de trabajadores o profesionales. Tal división, de segundo grado, da lugar a los sistemas especiales (art. 11 LGSS).

Los sistemas especiales que se han creado dentro del Régimen General de la Seguridad Social son:

Industria resinera (OM de 3 de septiembre de 1973, por la que se regula el sistema especial del Régimen General de la Seguridad Social aplicable a la industria resinera): Quedan incluidos en este sistema especial las empresas dedicadas a la explotación de pinares para la obtención de mieras y los trabajadores de monte, resineros y remasadores al servicio de las mismas.

Servicios extraordinarios de hostelería (Orden de 10 de septiembre de 1973 por la que se establece en el Régimen General de la Seguridad Social un sistema especial para los servicios extraordinarios de la industria de hostelería): Están incluidos en este sistema especial los trabajadores que de forma habitual realizan servicios extraordinarios en la industria de hostelería.

Manipulado y empaquetado del tomate fresco (Orden de 24 de julio de 1976 por la que se crea el sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco, realizadas por cosecheros exportadores dentro del Régimen General de la Seguridad Social).

Trabajos fijos discontinuos en cines, salas de baile, discotecas y salas de fiesta (Orden de 17 de junio de 1980 por la que se Establece un Sistema especial de Afiliación y Cotización a la Seguridad Social de los Trabajadores Fijos Discontinuos que prestan sus Servicios en las Empresas de Exhibición Cinematográfica, Salas de Baile, Discotecas y Salas de Fiestas): Este sistema especial es de aplicación a las empresas de exhibición cinematográfica, salas de baile, discotecas, salas de fiesta y otros locales de espectáculos análogos, respecto a la plantilla que no trabaja todos los días de la semana. Se incluyen también las empresas de espectáculos taurinos, cuyo personal fijo no trabaje todos los días de la semana; y también las empresas que regentan las cantinas de los estadios de fútbol u otros locales de espectáculos deportivos, respecto a su personal fijo que no trabaje todos los días de la semana. También a los trabajadores fijos discontinuos que prestan sus servicios en salas de bingo.

Manipulación y envasado de frutas y hortalizas y fabricación de conservas vegetales (Orden de 30 de mayo de 1991, por la que se da nueva regulación a los Sistemas especiales de Frutas y Hortalizas e Industria de Conservas Vegetales, dentro del Régimen General de la Seguridad Social).



Trabajadores fijos discontinuos de empresas de estudios de mercado y opinión pública (Orden de 6 de noviembre de 1989 por la que se establece un Sistema especial de Inscripción de Empresas y de afiliación, altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores fijos discontinuos, que prestan servicios en Empresas de Estudio de Mercado y Opinión Pública, regulando las peculiaridades en Orden a determinadas prestaciones): Este sistema especial es de aplicación a los empresarios de estudios de mercado y opinión pública respecto de sus trabajadores fijos discontinuos que realicen tareas de encuestación.

- Trabajadores por cuenta ajena agrarios (art. 136.2 LGSS).

- Empleados de hogar (art. 136.2 LGSS).


APUNTE
La división en Regímenes, y la eventual creación de sistemas especiales, debe responder en buena lógica a razones objetivas, ligadas a la naturaleza de la actividad profesional y a la organización de la acción protectora. No son divisiones contrarias al principio de igualdad y no discriminación, aunque por mandato legal se debe tender a la mayor homogeneidad posible y a la consecución del mayor grado de unidad en el interior del sistema (art. 10.5 LGSS).


Existe un principio de prohibición de la inclusión múltiple obligatoria. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social no pueden estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema (art. 8 LGSS). Naturalmente, si se realizan dos o más trabajos distintos, cada uno de ellos generará las obligaciones y derechos propios de la seguridad social.

La prohibición de inclusión múltiple obligatoria se refiere a las instituciones de previsión social previas o precedentes a la implantación del sistema de seguridad social de adscripción obligatoria. A partir de esta regla, dichas instituciones (que generalmente tenían forma de mutualidad, muchas veces de naturaleza pública, otras privada) quedaron abocadas a la desaparición (mediante su integración en el Régimen General o en el Régimen Especial correspondiente a la actividad) o a su conversión en mecanismos de previsión social voluntaria y complementaria, o, excepcionalmente, de carácter alternativo a la seguridad social (como algunas mutualidades colegiales).

La DT 21.ªLGSS encomienda al Gobierno la labor de precisar la forma y condiciones de integración en la seguridad social de determinados colectivos que venían recibiendo protección a través de las denominadas mutualidades sustitutorias. Esa integración, que conlleva el respeto a los derechos adquiridos y en curso de adquisición, se ha llevado a cabo de manera paulatina sobre las bases del RD 1879/1978, de 23 de junio, primero, y del RD 2248/1985, de 20 de noviembre, después.

Otras instituciones de este carácter obligatorio (normalmente pertenecientes a profesiones colegiadas, o promovidas por los colegios profesionales) han permanecido como alternativa al sistema de seguridad social para los correspondientes profesionales (DA. 18..ª LGSS), sin perjuicio de que a éstos se les ofrezca también la opción de incorporarse al sistema de seguridad social (y mantener la adscripción mutualista con carácter voluntario y complementario). Como regla general, no hay obstáculo para crear mutualidades de previsión social de carácter voluntario y complementario (u otros instrumentos de protección social con ese mismo carácter), ni tampoco para afiliarse o permanecer en los existentes (art. 41 CE).

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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