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Pues con esta sentencia el Tribunal Supremo viene a rectificar la doctrina que venía aplicando hasta ahora y declara que las empresas no tienen obligación alguna de instalar un comedor a sus trabajadores en sus centros de trabajo. No obstante, si que es cierto que existe un voto particular. Todo ello lo analizamos a continuación.

COMENZAMOS CON LOS HECHOS

Los hechos, como siempre muy sencillos. Nos encontramos ante un conflicto colectivo que afecta a los 311 trabajadores de la empresa Indra en la provincia de Málaga, siendo el convenio colectivo aplicable el estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública. Los trabajadores tienen jornada partida con un horario flexible y un tiempo máximo para comer de dos horas.

Pues bien, el 27 de febrero de 2015, 254 trabajadores presentaron solicitud a la empresa para que se procediera a habilitar un comedor en el centro de trabajo, en los términos establecidos en el Decreto de 8 de junio de 1938 y la Orden de desarrollo de 30 de junio de 1938.

Con la nueva regulación y las nuevas obligaciones del registro de jornada, nuestro legislador ha querido controlar que las empresas no cometan abusos en nuestras jornada de trabajo. Pero este fin que nos parece positivo tiene una cara b, problemas o fraudes que se derivan de una medida como esta. En la entrada de hoy analizamos tres casos interesantes sobre esta cara b del registro horario.

En el primer supuesto, la Audiencia Nacional ha admitido el descuento en nómina del salario no devengado por retrasos en la llegada al centro de trabajo. Se trata de la Sentencia de 20 de junio de 2019, en la cual una empresa del sector de Contac Center contaba con un sistema de fichaje en la entrada a los diferentes centros de trabajo. La empresa procedía a descontar a los trabajadores, en la nómina de cada mes, la parte correspondiente a los minutos de retraso en que hubiera podido incurrir el empleado a la hora de incorporarse a su puesto, siempre y cuando se tratase de faltas de puntualidad injustificadas o justificadas, pero sin derecho a retribución.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (Roj: STSJ AND 7354/2019), DE 27 de JUNIO DE 2019

En esta primera sentencia nos preguntamos: ¿Es procedente el despido de un trabajador por acudir a una romería durante su baja por lumbalgia?

COMENZAMOS CON LOS HECHOS

Pues los hechos, en este caso, muy sencillos de comentar. Un trabajador que por un dolor de espalda presenta parte médico de baja a la empresa, encontrándose por ello en situación de incapacidad temporal. Dicha empresa contrata los servicios de un detective privado y manifiesta que “el miércoles 25 y jueves 26 de abril de 2.018 se encuentra ud de Romería "La Virgen de la Cabeza", se aportan fotografías, y se observa que “el investigado no muestra ninguna dolencia de espalda, tanto es así que puede cargar peso, andar por zonas complicadas, conducir por zona no asfaltada, agacharse, montar zona de acampada, beber, bailar, subir y bajar escaleras...".

Pues bien, como ya decía en el otro artículo, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que "no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria es sancionable con el despido, sino sólo aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa".

El despido disciplinario del trabajador que compatibiliza estas actividades con la percepción del subsidio de incapacidad temporal será procedente 1) cuando la actividad realizada perjudique la curación del trabajador o 2) cuando evidencie que podía desempeñar su trabajo.

Analizamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de marzo de 2018 en la que se afirma que no es accidente laboral el infarto cuyos primeros síntomas se producen en el parking de la empresa antes de acceder al puesto de trabajo.

COMENZAMOS CON LOS HECHOS

Los hechos muy sencillos, como siempre. En fecha 17 de abril de 2013 se solicitó por Dña. Natalia pensiones de viudedad y orfandad por el fallecimiento en fecha 27 de marzo de 2013 de D. Luis Antonio, alegando que la causa del fallecimiento fue la de accidente de trabajo. Sin embargo, la Mutua con fecha de 23 de mayo de 2013 rechazó su responsabilidad al no considerar la situación como laboral, por no reunir los requisitos del artículo 115.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que se dirigió escrito a la Inspección de Trabajo para que informara si el fallecimiento se podía considerar como laboral.

Pues hoy estudiamos esta pregunta mediante una sentencia del Tribunal Supremo, la cual considera que el accidente laboral sufrido por una empleada que salió durante su descanso a tomar un café constituye accidente de trabajo.

VEMOS LOS HECHOS DE FORMA RESUMIDA

Los hechos del caso son muy sencillos: una trabajadora que presta servicios para el Servicio Vasco de Salud, al salir del trabajo, en los quince minutos de descanso para tomar un café, se cae al suelo y se golpea el codo izquierdo. Por ello, la trabajadora esta de baja desde el 26/06/15 hasta el 13/11/2015, siendo declarada por el INSS en fecha 3/8/15 la contingencia de accidente de trabajo en base al art. 27 del convenio que prevé un descanso de quince minutos en jornadas superiores a las seis horas, considerado como tiempo de trabajo.

Estudiamos en la presente entrada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Pamplona de fecha 17 de mayo de 2018 sobre un supuesto muy interesante sobre la procedencia o no de un despido disciplinario por parte de un trabajador que se duerme en el coche en el cual trabajaba y causa graves daños.

COMENZAMOS CON LOS HECHOS

Pues como acabo de indicar, un trabajador que prestaba sus servicios profesionales como repartidor mediante un contrato de trabajo indefinido y con jornada a tiempo completo.

Con fecha 7 de agosto de 2017 la empresa entrega al actor carta de despido disciplinario en el que se le imputa un accidente de tráfico en la carretera N-240, Gasteiz-Barazar-Bilbao en el Km. 5,5, en sentido descendente, con el vehículo de la empresa, que resultó siniestro total.

Analizamos en la entrada de hoy dos sentencias muy interesantes, que analizan casos de bastante interés sobre el accidente de trabajo. El primero de ellos, un trabajador que tiene síntomas de malestar manifestados durante la jornada laboral, estallando el problema cardiológico poco después, mientras el trabajador se ejercitaba en el gimnasio. Por otro lado, una cuidadora interna que sufre en domingo (día pactado de descanso) un ictus mientras dormía en la casa en la que prestaba servicios. Muy interesantes y os recomendamos su lectura.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 1245/2018, DE 20 DE MARZO DE 2018. COMENZAMOS CON LOS HECHOS

Como siempre hacemos en los comentarios de jurisprudencia, comenzamos con los hechos, muy sencillos como casi siempre. La demandante Dª. Consuelo, viuda de D. Humberto, afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, prestando servicios como abogado para la empresa Eduardo Vieira, S.A., con el cuál contrajo matrimonio el día 5 de septiembre de 1980.

En fecha 22 de mayo de 2009 su esposo fallece y la actora solicitó del Instituto Social de la Marina el 29 de mayo prestaciones por muerte y supervivencia, reconociéndole dicho Instituto mediante resolución de fecha 5 de junio de 2009 auxilio por defunción por importe de 36'07 euros y pensión de viudedad en cuantía del 52% de una base reguladora mensual de 2.627'67 euros con efectos económicos desde el día 23 de mayo de 2009.

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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