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La prohibición de competencia desleal en la excedencia voluntaria

Como bien sabemos, el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores regula las excedencias laborales, existiendo dos tipos: la voluntaria y la forzosa. La excedencia voluntaria ha tiene un status jurídico particular, debido a la menor entidad del interés protegido, ya que la misma obedece casi siempre a un interés personal relativo a la promoción profesional del trabajador, mientras que en otros supuestos suspensivos se producen por impedimentos o incompatibilidades que no permiten la ejecución de la prestación laboral. 

Dicha excedencia es temporal, no remunerada y produce el adormecimiento del contrato, teniendo también un derecho preferente al reingreso. Aun teniendo grandes diferencias entre la excedencia forzosa y la voluntaria, en las dos convergen el efecto de eximir temporalmente de la ejecución de la prestación laboral al trabajador y de no ser objeto de remuneración empresarial.

La principal diferencia entre ambas es que mientras que en la excedencia forzosa existe el derecho a conservar el puesto de trabajo, en la excedencia voluntaria no se otorga este derecho, sino una mera expectativa de ser readmitido, pero condicionado a la disponibilidad de puestos de igual o similar categoría. 

La doctrina discrepa en la determinación de cuál es la naturaleza jurídica de la excedencia voluntaria. Consecuencia de ello, no existe uniformidad respecto a la pervivencia del deber de buena fe durante la excedencia voluntaria. Existen hasta tres teorías diferentes. Una primera, bastante minoritaria, que identifica a la excedencia como una causa de extinción del contrato de trabajo. Otro sector la ubica en los supuestos de suspensión laboral con unos efectos particulares, debido a la atenuación o debilitamiento de la relación jurídica. Una tercera la coloca a medio camino entre la figura extintiva y la suspensiva, con características propias pero con efectos suspensivos. 

En mi opinión, la excedencia voluntaria no va a extinguir el contrato pero si va a producir una suspensión de la ejecución actualizada de sus prestaciones constitutivas, manteniéndose un derecho a reingresar a la empresa. Por tanto, el trabajador debe ajustar su comportamiento al deber genérico de buena fe y los derivados de este, como el deber especifico de no concurrir deslealmente con la actividad de la empresa, so pena de afectar el derecho al reintegro. 

Como apunte, existe una minoritaria corriente judicial que si bien coincide en calificar a la excedencia voluntaria como suspensión, le da unos efectos jurídicos diferentes, no reconociéndole la vigencia de la prohibición de competencia desleal. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 2 de julio de 2004, que estima que la excedencia “exime del deber de no concurrir, o si lo hace no incide en la causa de despido, siempre y cuando la concesión de la misma no se condicione a la no concurrencia, o que la prohibición no conste expresamente en una norma sectorial”. 

Como la jurisprudencia mayoritaria ha establecido que las actividades prohibidas durante la excedencia deben restringirse “a las actividades que priven de sentido al restablecimiento de los plenos efectos de la relación de trabajo cuando (aquélla) finalice, resultando por ello imprescindible analizar en cada caso el tipo de relación de trabajo de que se trate, las características de los puestos y las del sector de actividad en que se cuestiona la producción de concurrencia desleal”. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 2011 destaca que la deslealtad debe materializarse en circunstancias tales como la revelación de secretos industriales, la captación de clientes, el aprovechamiento de sus conocimientos sobre técnicas o información de procesos productivos, organizativos, financieros o comerciales de la empresa, o demás formas que deriven en sacar ventaja del empleador y que, por tanto, permitan evidenciar la infracción a la buena fe contractual. 

Por tanto, está claro que el trabajador tiene la obligación de abstenerse de competir deslealmente a su empresario durante la relación laboral, incluyendo el periodo de excedencia voluntaria, pudiendo afectar el derecho al ingreso preferente del trabajador. No obstante, el trabajador puede concurrir libremente sin constituir una vulneración de la buena fe, salvo que por convenio colectivo se pacte la prohibición de la competencia “simple”, o se prohíba expresamente por escrito. 

Un aspecto muy importante a destacar es que los convenios colectivos complementan bastante su regulación, incorporando algunos como consecuencia ante un comportamiento desleal la privación del derecho al reintegro. Una vez que esta clausula está pactada por convenio, se entiende aceptada por el trabajador, siendo procedente la extinción del contrato al ser esta cláusula una condición resolutoria sobre el futuro derecho de reingreso. 

Esto es muy importante porque si el convenio guarda silencio, un pacto privado entre las partes que prohíba la concurrencia durante la excedencia voluntaria es ineficaz si el trabajador no lo aceptó o porque va en contra de las condiciones y límites fijados convencionalmente. 

 

Tengo que citar aquí la gran casuística existente en este tema y la gran complejidad que emana. Así, por ejemplo, ciertos pronunciamientos judiciales no han estimado competencia desleal, aun existiendo disposición convencional que la prohibía, debido a que la conducta del trabajador no tenía la suficiente entidad por la corta duración, por indicar un ejemplo. Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de febrero de 2010 señala que “aunque el convenio colectivo grave al trabajador excedente con la prohibición de simple concurrencia, para imponer la sanción o consecuencia jurídica que contemple la norma convencional, debe darse la vulneración efectiva de la buena fe que no se evidencia en la actividad de un conductor de un camión de una entidad bancaria que prestó servicios para otra entidad ubicada en otra zona geográfica.” 

Como vemos, la casuística es muy variada y los tribunales no tienen interpretaciones pacíficas de que actividades se consideran actividades concurrentes durante la excedencia, ya que en algunos supuestos ha valorado la existencia de infracción aun cuando haya distinta ubicación geográfica y social entre las empresas, y no se haya evidenciado perjuicio en la empleadora, presumiendo iuris tantum que toda actividad análoga o idéntica que realice el trabajador ocasiona perjuicio, radicando su argumentación en la prohibición de mera concurrencia prevista en el convenio colectivo aplicable. 

En definitiva, materia complicada y que en mi opinión, siempre será necesario valorar los aspectos particulares del caso concreto. 

Para finalizar el estudio, si me gustaría citar brevemente el supuesto particular previsto en la relación laboral especial de abogado, formulado en el artículo 20.1 RD 1331/2006 de 17 de noviembre, que prevé la pérdida del derecho al reintegro para el abogado que sin autorización ejerza en otro despacho durante la excedencia voluntaria.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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