Las obligaciones de colaboración con la Inspección de trabajo
La amplitud de facultades de los funcionarios de la inspección de trabajo es posible gracias a las obligaciones de colaboración que la LOITSS en su artículo 18 impone a empresarios, a trabajadores, a sus representantes y a todo sujeto obligado por la normativa del orden social.
Estas personas están obligadas cuando sean requeridos:
a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.
b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.
c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.
d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado.
El contenido del deber de colaboración “documental” o “informativa”, está definido en el punto 2 del artículo 18 de la LOITSS de forma igualmente amplia: “Toda persona natural o jurídica estará obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con trascendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Tal obligación alcanza a las entidades colaboradoras de los órganos de recaudación de la Seguridad Social y a las depositarias de dinero en efectivo o de fondos en cuanto a la identificación de pagos realizados con cargo a las cuentas que pueda tener en dicha entidad la persona que se señale en el correspondiente requerimiento, sin que puedan ampararse en el secreto bancario”.
Hay dos límites a esta colaboración:
1) El primero, cuando el requerimiento se dirija a las entidades bancarias depositarias de fondos. Se haya recogida en el art. 7.5 del RD Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que viene a decir: “Cuando el requerimiento se formule a entidades que desarrollen actividades bancarias o de depósito de fondos, y se refiera a identificación de pagos efectuados con cargo a cuentas, depósitos o fondos de cualquier clase, el requerimiento se autorizará previamente por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que podrá delegar en el jefe del órgano inspector. Tales requerimientos señalarán un plazo para su cumplimentación no inferior a quince días; especificarán los datos, antecedentes o información solicitados, período de tiempo a que se refieran y la identidad de los sujetos de la acción inspectora. La información será facilitada por la entidad requerida mediante certificación de la misma o mediante acceso del inspector actuante a los datos solicitados en las dependencias de aquélla, según se determine en el requerimiento, levantándose testimonio escrito en el segundo supuesto”.
2) El otro límite es el de los datos que están protegidos por la obligación de confidencialidad. En este sentido el artículo 18 de la LOITSS señala como único límite: “La obligación de los profesionales de facilitar información no alcanza a aquellos datos confidenciales a que hubieran accedido por su prestación de servicios de asesoramiento y defensa o con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias, salvo conformidad previa y expresa de los interesados”.
En cualquier caso, los funcionarios de la Inspección de Trabajo pueden pedir a una persona física o jurídica objeto de una actuación inspectora datos personales de terceros, ya sean trabajadores propios o ajenos o de otras personas, sin que sea necesario el consentimiento de estas, porque así le autoriza el art. 16.12 de la LOSITSS.