Los derechos de información y consulta. Configuración como derechos básicos de los trabajadores
Empezamos la primera semana de diciembre con un nuevo tema jurídico que, he de decir, serán varias entradas sobre el tema de los derechos de información y consulta de los trabajadores. Hoy traigo el primero de ellos que trata sobre la configuración de estos derechos desde una óptica constitucional y legal. Espero que os guste este nuevo "especial" podríamos decir.
CONFIGURACIÓN DE LOS DERECHOS DE INFORMACIÓN Y CONSULTA COMO DERECHOS BÁSICOS DE LOS TRABAJADORES
En la versión original del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) no se aludía expresamente a los derechos de información y consulta en el catálogo de los derechos básicos de los trabajadores. Se deducían de forma implícita en el artículo 4.g que expresaba genéricamente.
Conocemos la participación en un doble sentido. Por una parte, alude al conjunto de expresiones a través de las cuales se articula la intervención de los trabajadores en los procesos de toma de decisiones empresariales, incluidos las cauces más débiles, como son la información y la consulta. De otro, se identifica con la modalidad fuerte de intervención, con la cogestión.
De esta manera lo recoge la propia Constitución Española en su artículo 129.2, cuando afirma que <los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa>.
En el año 2007 se produce una primera modificación del ET a través de la Ley 38/2007, que afecta precisamente al artículo 4.1.g, incluyendo ahora si en el listado de los derechos básicos de los trabajadores <la información, consulta y participación en la empresa>. Se trata de un cambio importante puesto que desde ese instante los derechos de información y consulta quedan reconocidos de manera directa y nominativa como derechos básicos de los trabajadores.
Una primera idea respecto a esta modificación legislativa fue que el precepto constitucional mencionado antes (artículo 129.2 CE) se le priva de buena parte de su contenido normativo, pues no resulta fácil identificar cuáles pueden ser esas <otras formas de participación en la empresa> distintas de la información y consulta que resulten, claro está, compatibles con la libertad de empresa.
La única vía para salvar este inútil enredo es proceder a una relectura del artículo 4.1.g) ET en clave constitucional, considerando que la información, la consulta y la participación constituyen, todas ellas, concretas manifestaciones de un derecho genérico, que es el de la participación.
Por ello tenemos que discernir si nuestro ordenamiento jurídico ha consagrado o no los derechos de información y consulta como unos derechos genéricos que habilitan a sus titulares a requerir a la empresa una información o un intercambio de opiniones sobre la integridad de cuestiones que afectan a las relaciones laborales.
La respuesta es que nuestro ordenamiento sigue una interpretación restrictiva, al no tener los trabajadores un derecho a ser consultados o informados sobre todo lo que pueda eventualmente afectar a los trabajadores, de modo tan general, sino que su derecho se define más exactamente por las habilitaciones informativas o de consulta repartidas en los distintos apartados del artículo 64 del ET. Los argumentos que se dan para negar a estos derechos la condición de derechos con un ámbito específico son:
1) Un primer argumento lo encontramos desde una óptica constitucional. Los derechos de participación y consulta constituyen un límite al ejercicio del poder de dirección empresarial, manifestación constitucional de la libertad de empresa. Por ello, no se puede interpretar extensivamente y se han de ejercitar exclusivamente en relación con las materias expresamente mencionadas en las leyes o en los convenios colectivos.
2) Como ha citado el propio Tribunal Constitucional, <el legislador, al regular el derecho de información, en cuanto manifestación de la participación a la que alude el art. 129.2 CE, dispone de un amplio margen de maniobra, margen éste que es el que se ha expresado en la ordenación jurídica del artículo 64 ET cuyo marco puede ser ampliado por la negociación colectiva, pero no por la vía de una interpretación extensiva>.
Por esta razón, el legislador puede impedir que estos derechos tengan un alcance general, condicionándolo a las limitaciones impuestas por la libertad de empresa, siempre que fuesen adecuados, razonables y proporcionadas. Así planteado, el interrogante que obligadamente hay que despejar es el de conocer si nuestro ordenamiento consagra o no a los tan citados derechos de información y consulta como unos derechos de alcance general.
Como he dicho antes, el artículo 4.1.g) ET expresamente incluye estos derechos como derechos básicos de los trabajadores. No obstante, a pesar de su inclusión, la nueva dicción del precepto no ofrece argumentos sólidos para despejar este interrogante, simplemente nos da pistas que deben ser concretadas.
En mi opinión, estos datos nos los proporciona el artículo 64.1 del ET que dice <el comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo, en los términos previstos en este artículo>. El sentido que debemos dar al precepto es que procede a definir con notable claridad terminológica y con no menor precisión técnica los ámbitos materiales en los que se ejerce el derecho de los representantes de los trabajadores a ser informados y consultados y que no son otros que .
Lo que hace el ET es en otros pasajes de este precepto detalla, especifica esta cláusula general del derecho de los representantes a ser informados de cuantas cuestiones así como a la .
Otra cuestión que nos queda por dilucidar es si los términos con los que el legislador ha procedido a trazar el ámbito material de dichos derechos instituyen unos límites a la libertad de empresa, calificables como razonables y proporcionadas al fin perseguido.
Estos derechos de consulta y participación son derechos sociales básicos a través de los cuales los representantes de los trabajadores pueden intervenir en algunas (no todas) decisiones empresariales. La ley procura conjugar dos vertientes a la hora de ordenar estos derechos: la económica, en la que se hacen visibles y ponderan los intereses de los empresarios, y la social, que atiende y valora los intereses de los trabajadores.
La ordenación de estos derechos que hace la ley con vistas a la promoción y defensa de esa constelación de intereses de variada naturaleza no impone sacrificios desproporcionados a la libertad de empresa. Me explico. No las impone en relación a las modalidades participativas elegidas, que son las más débiles; ni tampoco los impone en razón del objeto de esos derechos, que versa sobre unas materias que resultan instrumentales a la consecución de los intereses de naturaleza social y económica.
Por estas razones, el legislador al configurar estos derechos no ha vulnerado la libertad de empresa desde una óptica constitucional. Como ha dicho la jurisprudencia, el ejercicio de los derechos de información y consulta ; interfiere lo razonable y proporcionado para asegurarse la consecución de los objetivos perseguidos: el refuerzo de un modelo participativo que logre conjugar la promoción de intereses sociales y económicos, creando adicionalmente espacios propios para el desarrollo de intereses compartidos.
Comentarios potenciados por CComment