Deber de sigilo de los representantes de los trabajadores. Deber de discreción y no divulgación
Si acudimos al artículo 65.2 del Estatuto de los Trabajadores nos dice literalmente que <Los miembros del comité de empresa y éste en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado.> Una primera idea es que este deber alcanza a los , a estos les alcanza el deber de discreción o de uso prudente de las informaciones que le hubieran sido facilitadas por el empresario.
Una segunda idea es que las informaciones sometidas a la disciplina de esa obligación son única y exclusivamente las que el empresario haya decidido identificar como reservadas. La legislación vigente somete a una doble exigencia la facultad empresarial de calificación de una información como información reservada y, por consiguiente, sujeta al deber de sigilo profesional.
Una primera, de carácter material, es el condicionamiento de esta facultad a que concurra un . La finalidad o el fundamento de esta exigencia es evidente: cuando el legislador objetiva esta facultad, veda decisiones no razonables o arbitrarias, privadas de causas justificativas y debidas, en última instancia, al simple arbitrio del empresario.
Una segunda exigencia, de carácter formal o procedimental es que la información afectada por el deber de sigilo profesional debe de haber sido calificada de manera expresa como reservada por el empresario. Cuando el precepto afirma que les haya sido <expresamente comunicada con carácter reservado> debemos interpretarlo de forma estricta. Por lo demás, las vías de la comunicación expresa pueden ser diversas, no cerrándose en torno a la forma escrita o, enunciada la idea en otros términos, debiendo estimarse como válida la comunicación verbal del carácter reservado de los hechos o noticias puestos en conocimiento de los representantes de los trabajadores y de los expertos que les asesoren.
El artículo 65.3 del Estatuto de los Trabajadores dice que <En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla ni para fines distintos de los que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren>. Podemos contemplar las siguientes ideas respecto al precepto:
1) Esta regla no se aplica a los casos de difusión interna; es decir, a la divulgación de dichos documentos a los trabajadores de la empresa o del centro de trabajo. En relación con ellos, podrá activarse, concurriendo los requisitos legales, el deber de discreción o uso moderado de la información; pero no regirá la obligación de no divulgación externa.
2) Respecto al deber de sigilo posterior a la expiración del mandado representativo, el precepto legal no establece en principio limitaciones temporales al de uso prudente de las informaciones facilitadas, que se extiende más allá de la duración del mandato representativo e, incluso, de la vigencia del contrato de trabajo, que actúa como presupuesto de hecho de ese mandato. Ello expuesto y desde una perspectiva material, no vinculada a la continuidad o no de la función representativa y de la propia relación contractual, el deber de confidencialidad ha de entenderse automáticamente decaído al perder la correspondiente información el carácter reservado; es decir, por no ser la información expresiva de un legítimo y objetivo interés empresarial, cuyo conocimiento pudiera causa un perjuicio real y efectivo.
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