¿Qué funciones tiene la Inspección de Trabajo?
Según el artículo 1.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al que corresponde “ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes”. Se trata de una fórmula excesivamente amplia. La inspección de trabajo no tiene asignada la función de vigilar todas las normas del orden social. Voy a concretar de forma más precisa los aspectos en los que interviene la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:
a) Lo primero que hay que tener en cuenta es que la inspección de trabajo centra su ámbito de actuación en la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de las empresas y, en caso de fraude en prestaciones, de los beneficiarios y/o solicitantes de prestaciones de Seguridad Social.
b) Las obligaciones de las empresas constituyen el ámbito central de la actuación de la inspección de trabajo. ¿De qué obligaciones de las empresas se ocupa? de las que tienen respecto a:
− sus trabajadores y los representantes legales y sindicales de estos, en el ámbito de las relaciones laborales, empleo y prevención de riesgos laborales,
− respecto a las entidades de la seguridad social en materia de Seguridad social y prestaciones por desempleo y
− respecto a los servicios públicos de empleo que financian actividades formativas para el empleo.
c) La inspección de trabajo, en cambio, no vigila el cumplimiento de las obligaciones que rigen las relaciones entre trabajadores y sus representantes legales y sindicales, o entre sindicatos (entre ellos) e interviene muy poco en la negociación colectiva entre los agentes sociales, o en el reconocimiento de prestaciones por parte de las entidades gestoras de la Seguridad Social.
d) Cómo todo órgano administrativo, la ley asigna a la Inspección de trabajo unas competencias concretas y unas potestades administrativas para actuar sobre ellas.
Respecto a las competencias el art. 12 de la Ley recoge dentro del apartado “de la función inspectora” un desglose de las normas que la Inspección de Trabajo debe vigilar. Sigue siendo un listado excesivamente vago y genérico. La inspección de trabajo no se ocupa de vigilar todas las “normas en materia de colocación y empleo” ni las “normas en materia de movimientos migratorios”. En realidad, para tener una referencia precisa de lo que la inspección de trabajo puede y no puede hacer en concreto hemos de acudir a la relación de las infracciones que la inspección de trabajo puede apreciar que se encuentra, principalmente, en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La máxima es la siguiente: si los hechos están tipificados como infracción la inspección de trabajo puede actuar, si no están tipificados la Inspección carece de competencia.
Sin embargo, en el ámbito de las potestades o “facultades” según la terminología que utiliza, la Ley es mucho más precisa y aquí nos vamos a detener.
¿Cuáles son las potestades que ejercen los inspectores y subinspectores de la Inspección de Trabajo?
Simplificando, la función de los inspectores de trabajo y de los subinspectores laboral no es muy diferente de las de aquellas autoridades o agentes de la autoridad que ejercen funciones de policía administrativa (un policía local o un inspector de sanidad), que se resumen en dos: requerir el cumplimiento de la normativa en caso de vulneración e iniciar expediente sancionador por incumplimientos normativos.
La facultad central de la inspección de trabajo, aquello que constituye el eje de su forma de actuar, y ordena y da sentido a todas sus actuaciones es la de iniciar el procedimiento sancionador por infracción en el orden social a través de la extensión del acta de infracción.
Como alternativa al acta de infracción aparece el requerimiento o la “advertencia”. Los requerimientos sin embargo toman diversa forma según se trate de una materia u otra. Tienen una regulación propia:
a) Los requerimientos “liquidatorios” en materia de Seguridad Social.
b) Los requerimientos en materia de prevención de riesgos laborales.
Además, en cada una de las materias en las que interviene la ley le atribuye otras específicas que no son la extensión el acta de infracción y el requerimiento. Son las siguientes:
En materia laboral:
a) La posibilidad de “poner en marcha” el procedimiento de oficio previsto en el art. 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
En materia de Seguridad Social:
a) Las comunicaciones de alta, baja y variaciones de datos a la Tesorería General de la Seguridad social.
b) El acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.
c) Las comunicaciones de irregularidades a las entidades gestoras de prestaciones para el inicio de funciones sancionadoras propias.
d) El inicio del procedimiento de determinación de contingencias.
En materia de prevención de riesgos laborales:
a) Iniciar el procedimiento para el reconocimiento del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
b) La paralización de actividades o centros de trabajo por riesgo grave e inminente de accidente.
Además de estas facultades, las leyes atribuyen a los inspectores de trabajo y seguridad social la facultad de informar al juzgado, a la autoridad laboral, a las entidades gestoras y servicios comunes de la seguridad social acerca de múltiples asuntos (demandas de reclamación de categoría profesional, expedientes de determinación de contingencias, expedientes de regulación de empleo etc.).
No podemos olvidarnos, por último, las facultades de asistencia técnica a empresas y trabajadores y de mediación que los puntos 2 y 3 del art. 12 de la Ley.
Este es el panorama básico de las facultades que integran “función inspectora”, que se reparte entre los funcionarios de la inspección de trabajo (inspectores y subinspectores) según las materias en las que se asigna competencia a cada uno de ellos.