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¿Qué es modificación sustancial y que no es en el régimen de trabajo a turnos?

Los Tribunales han entendido que la modificación del régimen de trabajo a turnos es sustancial en los siguientes casos: 

a) Cambio de un sistema de tres turnos rotativos a la semana, de 9 a 17, de 13 a 21 y de 5 a 13 a un nuevo sistema de turnos consistente en trabajar 24 horas de 21 a 9 y descansar durante tres semanas completas (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 27 de enero de 1999). 

b) Pasar de realizar turnos de tarde seis meses al año a nueve meses al año (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de junio de 1997). 

c) Cambio de turno fijo de mañana a régimen de turnos alternativo de mañana y tarde (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 septiembre de 1999). 

d) Cambio de turno fijo de mañana, descansando sábados y domingos a turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, debiendo trabajar los sábados y domingos que correspondan (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1996).

e) Asignación a un turno único de trabajo, habiendo rotado desde el inicio del contrato en turnos de mañana, tarde y noche (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Málaga de 24 de mayo de 1996). 

f) Implantación de un sistema de turnos rotatorios, en concreto la sustitución del anterior sistema de turno fijo de mañana para unos trabajadores y de turnos rotatorios de tarde y noche para otros, por el sistema de turnos rotatorio para todos los trabajadores, al no considerarse probadas las razones organizativas alegadas, persiguiéndose con dicha medida complacer las pretensiones de determinados trabajadores en perjuicio de los niños de un Centro de educación especial a los que atienden, para los que el cambio no resulta conveniente (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 5 de diciembre de 1995). 

g) Reducir el personal que trabaja en turnos de tarde y noche y sábados y festivos por razones presupuestarias al no acreditarse problemas de orden económico ni dificultades en la posición de mercado que afecten a la competitividad ni problemas en la organización de los recursos que puedan vincularse a la demanda, lo que convierte la decisión en absolutamente arbitraria (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2000). 

 

Por el contrario, son justificadas, entre otras, las siguientes modificaciones: 

a) Establecimiento de un tercer turno de trabajo con horario nocturno durante un período de cinco meses para atender los pedidos dados los mínimos de stock existentes (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de febrero de 1998). 

b) Implantación del sistema de trabajo en régimen de producción continua con establecimiento de un quinto turno de trabajo, con alteración de los días de descanso semanal, festivos y períodos vacacionales, para atender el gran aumento de las exportaciones y para reducir la lista de espera en la cartera de pedidos (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 1998). 

c) Imposición de un turno rotativo a tres trabajadores del servicio de mantenimiento, incluyendo el de noche, para que las averías que se producen en el turno de noche puedan ser reparadas dentro de la jornada, evitando tener paradas las máquinas durante horas (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 1998).

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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