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Los trámites del proceso monitorio laboral, fase por fase

BREVE RESUMEN

Estudiamos en la entrada de hoy sobre Derecho Laboral práctico el procedimiento del proceso monitorio, fase a fase. Además, como introducción, definimos que es un proceso monitorio y analizamos sus requisitos legales de forma breve. 

CONCEPTO Y REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL PROCESO MONITORIO

El proceso monitorio fue una de las grandes novedades introducidas en el ordenamiento procesal laboral por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS en adelante), en tanto que se trataba de una figura hasta entonces inédita en ese orden jurisdiccional, aunque de larga evolución en el proceso civil y recogida también en el ordenamiento europeo y comparado.

Lo podemos definir como “un proceso declarativo especial que tiene como finalidad la obtención de un título ejecutivo en forma inmediata, evitando el proceso ordinario”. Por tanto, cuando existe una deuda que, en principio, no es objeto de debate entre las partes, el proceso monitorio pretende dotar al deudor de un mecanismo urgente e informal que le permita el cobro o, en su caso, la ejecución.

Si observamos el primer párrafo del artículo 101 de la LJS, los requisitos que se exigen legalmente para poder acceder a este proceso son los siguientes:

a) Concurrencia de una relación laboral. En tanto que la Ley reclama que existan “reclamaciones frente a empresarios... derivadas de su relación laboral, es evidente que se exige que exista un contrato de trabajo. A sensu contrario, cualquier vínculo contractual que no sea laboral va a estar excluido de su campo de aplicación.

b) La ley excluye los casos en los que la empresa se encuentre concursada.

c) Deben existir deudas “derivadas de su relación laboral. Es interesante destacar aquí que el precepto no habla de “salariales, de lo que cabe diferir que se integran dentro del ámbito de aplicación aspectos indemnizatorios o, incluso, extrasalariales. Es más, posteriormente –y a efectos de responsabilidad del FOGASA– dicho precepto incluye la expresión “sin perjuicio de la determinación de la naturaleza salarial o indemnizatoria de la deuda, de lo podemos entender lógicamente que también las indemnizaciones son susceptibles de reclamarse a través de esta vía.

d) Un requisito importante es que estas deudas deben obedecer a “cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada. Se trata de un requisito exclusivo, al dejar fuera una multiplicidad de supuestos. En primer lugar (cantidades), se expulsan de este proceso aquellas reclamaciones que no tengan contenido económico –obligaciones de hacer o no hacer–: en segundo lugar (vencidas), se exige que la deuda no esté sometido a plazo o a condición. En tercer lugar (exigibles), se reclama que se acredite la existencia de una contrapartida correspondiente a la prestación laboral (siendo dudoso que se puedan reclamar cantidades prescritas). Y, por último (cuantía determinada) se excluyen aquellos casos en los que el monto salarial no sea líquido y esté claramente establecido y, en consecuencia, sea objeto de debate en su determinación. Por otra parte la referencia a “cantidades comporta que queden fuera del monitorio aspectos como despidos, sanciones, impugnaciones de actos empresariales sin contenido económico, etc.

 

TRAMITES PROCEDIMENTALES DEL PROCESO MONITORIO

Estudiamos aquí diferentes aspectos que tienen que ver con la tramitación de este proceso, analizando cada una de sus fases.

 

CAPACIDAD PROCESAL. LEGITIMACIÓN

Se trata de un procedimiento que podemos llamar unidireccional; es decir, la reclamación de deudas del trabajador hacia el empresario, sin que opere en dirección inversa. ¿Qué significado tiene esto? Pues que la legitimación activa solamente la va a tener el trabajador acreedor. Y, en paralelo, sólo tiene legitimación pasiva el empresario deudor.

No es descartable, por tanto, que pueda concurrir un litisconsorcio pasivo necesario (existencia de varios empleadores, sucesión de empresas, empresa principal respecto a contratistas, etc.).

 

CONCILIACIÓN PREVIA

El artículo 101 referido contiene una referencia en relación a la necesidad de conciliación previa de este tipo de reclamaciones, al regular que en la documentación que se debe acompañar a la instancia se aporte “documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación cuando éstas sean exigibles. Es decir, antes de presentar el escrito de presentación en el Juzgado, hemos de haber intentado la conciliación previa, en relación al artículo 63 y siguientes LRJS (aspecto éste muy criticado por algunos autores, al considerar que se trata de un trámite dilatorio que choca con la propia lógica del proceso monitorio).

 

ESCRITO DE INSTANCIA. APORTACIÓN DE PRUEBA

Este proceso se va a iniciar por petición del trabajador en la que “se expresarán la identidad completa y precisa del empresario deudor, datos de identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de localización, y en su caso de comunicación, por medios informáticos y telefónicos, tanto del demandante como del demandado, así como el detalle y desglose de los concretos conceptos, cuantías y períodos reclamados. De ser posible, la solicitud habrá de presentarse de forma preferente por medios informáticos y podrá efectuarse a través del formulario que se facilite al efecto.

Este escrito ha de acompañarse en ese mismo momento de prueba. Concretamente, de “copia del contrato, recibos de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral, u otros documentos análogos de los que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda, así como documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación cuando éstas sean exigibles”. Esto es muy importante, más allá del escrito de solicitud, uno los aspectos centrales para que el monitorio pueda ser aceptado deriva de la aportación de la documentación suficiente que acredite la existencia de la deuda.

 

TRAMITACIÓN DEL PROCESO. COMPETENCIA FUNCIONAL

Este proceso es competencia del secretario judicial, al que corresponde la admisión a trámite del proceso, el requerimiento de subsanación, en su caso, el de pago al empresario, el traslado al FOGASA, la emisión del decreto de archivo por pago o falta de citación, y el decreto de archivo por falta de respuesta y el traslado al demandante para que inste la ejecución. La función del juez queda limitada –como en cualquier proceso monitorio– a la mera supervisión y control final respecto a la decisión de inadmisión inicial, así como a dictar el auto de ejecución y la resolución de la oposición a la ejecución por el empresario, y del auto aceptado la reclamación en relación a la cantidades que han sido reconocidas y no se han impugnado. De esta forma, y salvo revisión judicial posterior, la valoración de la prueba –función esencialmente jurisdiccional– se encomienda al secretario judicial.

 

ADMISIÓN A TRÁMITE

Una vez que se ha registrado la petición, el secretario judicial debe comprobar el cumplimiento de los requisitos anteriores, “completando, en su caso, los indicados en la solicitud con otros domicilios, datos de identificación o que afecten a la situación empresarial, utilizando a tal fin los medios de que disponga el juzgado. Si no se cumple con dichas exigencias legales, se otorgará plazo de subsanación al instante, salvo que los defectos observados sean insubsanables. En este último caso, o si no se efectúa la adaptación en plazo, el secretario dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión o inadmisión.

 

LA PRUEBA

Como dije antes, el escrito debe ir acompañado de documentos de “los que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda. Habrá documentos que sean prácticamente prueba plena (reconocimiento público de deuda, pagarés, etc.). Sin embargo, en la práctica es obvia la complejidad de acreditación de un hecho negativo (no haber cobrado un período y haberlo trabajado). En todo caso, debe indicarse que en el ámbito laboral es criterio casacional que corresponde al trabajador probar que ha prestado servicios en el período de referencia y al empleador acreditar que ha pagado.

No obstante, observamos que la ley no regula que el trabajador tenga que aportar una prueba plena, sino únicamente un principio de prueba de la concurrencia de la deuda. Así, el artículo 101 LJS pone ejemplos de toda una serie de documentos susceptibles de aportación (copia del contrato, recibos de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral) pero permite también que se acompañen otros documentos, en un listado que tiene la condición expresa de “numerus apertus”.

Dicho esto, lo que si es muy claro es que la ley difiere claramente que sólo puede aportarse prueba documental, no siendo aceptables otros medios.

En todo caso, la valoración de esos documentos indiciarios de la cantidad reclamada es competencia del secretario judicial, sin perjuicio de la posibilidad de revisión del juez en el caso de inadmisión.

 

REQUERIMIENTO DE PAGO U OPOSICIÓN DEL EMPRESARIO 

Si se admite a trámite la petición, el secretario debe requerir al empresario para que en diez días opte por dos posibles vías:

 

a) El pago al trabajador.

b) Manifieste su oposición, a través de comparecencia ante el juzgado alegando en forma sucinta y por escrito, su oposición en base a “las razones por las que a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Respecto al pago, es obvio que si dentro del plazo conferido el empresario cumple con el requerimiento de pago, finaliza el proceso monitorio, archivándose las actuaciones y poniéndose a disposición del trabajador instante las correspondientes cantidades.

Respecto a la oposición, si el empresario se opone en el plazo de dichos diez días al pago, se da traslado al trabajador para que en el plazo de cuatro días presente demanda ordinaria ante el mismo juzgado, “en cuyo caso se procederá seguidamente al señalamiento ulterior de los actos de conciliación y juicio en la forma ordinariamente prevista, sobreseyendo en caso contrario las actuaciones.

 

Aquí, como es lógico, nos preguntamos ¿Qué entendemos por oposición del empresario? El artículo 101 de la LJS se limita a reclamar que la misma sea escrita y “en forma motivada. Obviamente, los motivos de oposición pueden ser múltiples: no reconocimiento de la deuda, pago, la propia negativa de la existencia de una relación laboral o, incluso, aspectos meramente procesales (incumplimiento de los requisitos legales antes referidos).

¿Qué entendemos de ello? Pues muy fácil, que la oposición del empresario conlleva, en principio, que el proceso monitorio devenga ineficaz a efectos de constitución de título ejecutivo, por lo que deberá articularse demanda de cantidad ordinaria, aunque sometida a un plazo de cuatro días a efectos de conocimiento por el mismo juzgado.

 

Si esta demanda no es interpuesta, se sobreseen las actuaciones (sin que ello afecte a la posibilidad de nueva demanda).

Resumiendo: si el empresario se niega a pagar la deuda, se produce la reconversión –con manifestación de parte– del proceso monitorio en una demanda de cantidad.

Si la oposición se produce respecto a una parte de la deuda reclamada el demandante podrá solicitar del juzgado que se dicte auto acogiendo la reclamación en cuanto a las cantidades reconocidas o no impugnadas.

 

TRAMITACIÓN EN CASO DE FALTA DE PAGO, DE RESPUESTA DEL EMPRESARIO Y FALTA DE OPOSICIÓN DEL FOGASA. EJECUCIÓN

Si no concurre pago, ni ha existido oposición por parte del empresario ni del FOGASA, el secretario judicial dicta decreto que pone fin al proceso monitorio “y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud".

Es decir, el decreto que pone fin al incidente monitorio se convierte en título ejecutivo suficiente, bastando para ello que el trabajador formule una mera solicitud al respecto.

Apuntar que el FOGASA tiene plenas competencias de intervención en el proceso monitorio. El artículo 101 de la LJS prevé expresamente que el secretario judicial debe dar traslado del requerimiento de pago al empleador a dicho organismo para que pueda hacer las correspondientes alegaciones, lo que, lógicamente, incluyen también la posibilidad de oposición. El plazo legal a dichos efectos es el mismo conferido al empleador –diez días– si bien en este caso resulta ampliable si el FOGASA manifiesta que “necesita efectuar averiguaciones sobre los hechos de la solicitud, en especial sobre la solvencia empresarial”.

 

RECURSOS

La ley no establece distinciones de ningún tipo en esta materia. Sólo se limita a observar que contra el auto de ejecución –posterior, por tanto, al monitorio– no cabe recurso de suplicación.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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