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El nuevo procedimiento testigo en el proceso laboral

La introducción de un nuevo artículo 86 bis en la LJS, rubricado “procedimiento testigo”, es una de las novedades más llamativas de las que aporta al proceso laboral el RDL 6/2023. Constituye una respuesta legislativa directamente encaminada a encauzar más eficientemente la realidad social de la litigación en masa.

De manera simultánea a la introducción del artículo 86 bis en la LJS, se introduce el artículo 438 bis en la LEC, para regular también el “procedimiento testigo” en la jurisdicción civil, aunque en este caso con un ámbito material limitado (“condiciones generales de contratación”). El nuevo artículo 86 bis se ubica en la sección dedicada a “conciliación y juicio” dentro de la regulación del proceso ordinario; inmediatamente después de la regulación de la celebración de los actos de conciliación y juicio (arts. 84 y 85) y de la prejudicialidad penal y social (art. 86), e inmediatamente antes de la regulación de la práctica de la prueba en el acto de juicio (art. 87).

En mi opinión, la inserción de la regulación del procedimiento testigo junto a la de la acumulación hubiera tenido una mejor sistemática. La tramitación del pleito testigo se producirá siempre que los procesos afectados “no fueran susceptibles de acumulación” o siempre que “no se hubiera podido acumular”. De manera más precisa cabría decir que el procedimiento testigo es una técnica subsidiaria respecto de la acumulación: si procede esta, no procede aquel.

Conviene recordar que en lo social rige una amplísima admisión de la acumulación subjetiva de acciones y de procesos, por lo que el espacio que queda para el procedimiento testigo es teóricamente escaso. Sin embargo, la acumulación no es apropiada cuando de ella se siga un posible detrimento a la tutela judicial efectiva, conforme al párrafo 2º del citado artículo 25.3 y el concordante 28.1, ambos de la LJS. Tampoco parece muy sensato acumular procesos hasta el punto de conformar una macrocausa de difícil gestión. Estas circunstancias pueden dar pie a la aplicación de la alternativa y subsidiaria técnica del pleito testigo.

Por lo tanto, podemos concluir que la acumulación debe ser la técnica ordinaria de gestión de la pluralidad de procesos idénticos contra la misma parte demandada, pero que si de esta acumulación resulta una macrocausa de difícil gestión, debe acudirse a la técnica subsidiaria del procedimiento testigo. La opción por una u otra alternativa parece que debe dejarse a la razonable discreción del órgano judicial.

 

Indicar que la regulación del procedimiento testigo no diseña en modo alguno un procedimiento: lo que establece es un mecanismo o técnica a disposición del órgano jurisdiccional para gestionar la pluralidad de procesos idénticos contra un mismo demandado. Esta técnica es aplicable en cualquier proceso laboral, sea ordinario o especial, aunque hay que reconocer su inaplicabilidad práctica en procesos como el de conflictos colectivos o el de impugnación de convenios colectivos, entre otros, por la razón de que no se dará en estos casos el presupuesto aplicativo del procedimiento testigo.


APUNTE
Este presupuesto aplicativo es lo que citaremos como pluripendencia; la ley lo describe del siguiente modo: que ante un mismo órgano judicial “estuviera pendiente una pluralidad de procesos con idéntico objeto y misma parte demandada”. La pluripendencia exige que varios procesos se encuentren en curso o pendientes ante el mismo órgano judicial, concurriendo en todos ellos la doble identidad de objeto procesal y de parte demandada.


Aunque técnicamente un proceso se encuentra en curso o pendiente todavía tras la celebración del acto del juicio y antes de que recaiga sentencia, no parece razonable considerar que un proceso en estadio tan avanzado de tramitación pueda considerarse a los efectos de decretar la aplicación del procedimiento testigo. Mucho menos, lógicamente, si ya ha recaído sentencia y el proceso ha entrado, en su caso, en fase de recurso. Por tanto, la pluralidad vendrá dada por una serie de procesos en los que no se hayan llegado a celebrar, todavía, los actos de conciliación y juicio. Esta conclusión es razonable si se considera que la aplicación del procedimiento testigo ha de hacerse “previa audiencia de las partes”, según reza el apartado primero del artículo 86 bis, y que esta audiencia se conecta con el interés que lógicamente los diversos demandantes tendrán ya no solo en su propio e individual proceso, sino también en el resultado del que haya de configurarse como testigo. Por tanto, si los demandantes cuyos procesos se suspenden y quedan a expensas del testigo han de poder influir, de algún modo, en el devenir de este, es razonable que la decisión haya de tomarse cuando el candidato a testigo todavía no ha alcanzado el fundamental acto de juicio.

He indicado anteriormente que la pluripendencia exige varios procesos con la doble identidad de objeto procesal y de parte demandada. Al referirse al mismo objeto, lo que la ley exige es que se trate de la impugnación de la misma decisión empresarial (de efectos plurales o colectivos) o de decisiones empresariales o administrativas en serie idénticas o análogas (con leves variaciones entre ellas, no significativas para el enjuiciamiento del pleito), que son materialmente coincidentes aunque se hayan plasmado en decisiones formalmente separadas. En cuanto a la identidad de parte demandada, el procedimiento testigo no está pensado para supuestos análogos con diversidad de partes demandadas, sino para enjuiciar una serie de litigios que afectan a la misma parte demandada o a las mismas partes demandadas en caso de litisconsorcio pasivo.



La técnica del procedimiento testigo consiste en seleccionar uno o varios de los procesos que se siguen en un órgano judicial (que serán los procesos testigo) para darles tramitación hasta la sentencia, suspendiendo entretanto la tramitación de todos los demás en que concurra la doble identidad. Finalizado el proceso testigo por sentencia firme, una de las posibilidades que tienen los demandantes de los procesos suspendidos es solicitar la extensión de efectos de tal sentencia; pero, como veremos más adelante, no es la única posibilidad, y aquí se proyecta lo que algún autor ha llamado el “perfil disuasorio” del procedimiento testigo.

Si analizamos la configuración normativa que resulta del artículo 86 bis LJS, el procedimiento testigo es de obligatoria aplicación por parte del órgano judicial. Aunque nada impide que cualquiera de las partes pueda instar la tramitación testigo, lo cierto es que la ley es clara al señalar que el órgano judicial “deberá tramitar preceptivamente” uno o varios procesos como procedimientos testigos, siempre que se den los presupuestos que ya he comentado. Ahora bien, cabe introducir algún matiz a la “obligatoriedad” de tramitar este procedimiento, pues quizá haya que permitir al órgano judicial cierta valoración discrecional cuando el número de procesos no alcance a compensar los costes adicionales derivados de la puesta en práctica del mecanismo testigo. Además, el hecho mismo de que este sea subsidiario de la acumulación atenúa la obligatoriedad del primero, en la medida en que el órgano judicial puede perfectamente considerar preferible la opción de acumular procesos.

La Ley resuelve cual es el criterio para seleccionar el proceso (o procesos, ya que pueden ser varios) testigo: dice el artículo 86 bis LJS que se atenderá “al orden de presentación de las respectivas demandas”. Es decir, se atiende por el primero o los primeros que hayan tenido entrada en el juzgado o tribunal. Nótese que ni siquiera se adopta el criterio de elegir aquel cuya tramitación se encuentre más avanzada, aunque es cierto que, en términos generales, fecha de entrada en el juzgado o tribunal y adelanto en la tramitación suelen correlacionarse. En cualquier caso, con tan simple pero cierto criterio como el adoptado en el orden social, tiene poco sentido tramitar como testigo más de un asunto, salvo que el órgano judicial considere que tramitando varios procedimientos puede llegar a alcanzar un conocimiento más cabal de todas las vertientes del asunto.



La decisión judicial de aplicar la técnica del procedimiento testigo exige audiencia de las partes por plazo común de cinco días. Debe entenderse que las partes a las que se dará audiencia son todas las personadas en las distintas causas que dan lugar al procedimiento testigo. En este trámite, las partes podrán formular alegaciones contrarias al expediente testigo, cuestionando la concurrencia de cualquiera de sus presupuestos (en especial, la doble identidad de objeto y parte demandada) o proponiendo incluso la alternativa de la acumulación; también cabe formular alegaciones relacionadas con los derechos constitucionales derivados del artículo 24.

Una vez que el órgano judicial ha elegido uno o varios procesos testigo y ha decidido la suspensión de todos los demás procesos que cumplen los requisitos de las identidades objetiva y subjetiva-pasiva, parece que es posible que se decida la suspensión de nuevos procesos que puedan ir entrando posteriormente en el juzgado o tribunal, siempre con la garantía elemental de audiencia de las partes: las demandas serán admitidas, pero su tramitación se suspenderá hasta que recaiga sentencia firme en el pleito testigo.

 

Contra la decisión judicial de impulsar un procedimiento testigo y la correlativa decisión de suspender el resto de procedimientos (lo que se hará por auto) no cabe recurso devolutivo alguno, sin perjuicio de que en vía de recurso extraordinario se puedan articular motivos de infracción procesal relacionados con la aplicación del artículo 86 bis LJS.

La terminación del proceso testigo produce la reactivación de los suspendidos. Cabe pensar que si el procedimiento testigo termina sin sentencia, puede el órgano judicial optar por designar un nuevo procedimiento testigo entre los que inicialmente quedaron suspendidos, manteniendo la suspensión del resto. Si la terminación del procedimiento testigo es por sentencia, la reactivación de los suspendidos se produce solamente cuando ella sea firme. Aunque el apartado primero del artículo 86 bis LJS dice que se suspende “el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros”, lo cierto es que esta sentencia ha de ser firme, como resulta del apartado 2: “Una vez firme la sentencia, se dejará constancia de ella en los procesos suspendidos y se notificará a las partes de los mismos a fin de que, en el plazo de cinco días, puedan interesar los demandantes la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 247 ter, la continuación del procedimiento o bien desistir de la demanda”. Es claro que la primera de las posibilidades –la extensión de efectos– solo surge cuando se haya declarado la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento que se hubiera tramitado con carácter preferente (art. 247 ter LJS).

En todo caso, ni siquiera la firmeza de la sentencia en el proceso testigo dará lugar siempre a alzar la suspensión de los procedimientos afectados. Dice el párrafo tercero del artículo 247 ter LJS lo siguiente: “Igualmente quedará en suspenso hasta su resolución cuando se encuentre pendiente un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya extensión se pretenda”. Dejando a un lado la mejorable sintaxis del párrafo, lo que esta regla significa es que la suspensión de los procedimientos afectados por el testigo habrá de mantenerse mientras esté pendiente un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya resolución pueda resultar contraria a aquella en que se fundó la sentencia firme dictada en el proceso testigo. Nótese que no es esta sentencia la que está pendiente del recurso (pues es firme ya), sino que es otra sentencia sobre idéntica cuestión dictada por cualquier Sala de lo Social de TSJ la que se encuentra pendiente de recurso ante el TS. Esta prolongación de la suspensión podrá acordarse de oficio, habida cuenta del carácter imperativo de la regla, o más frecuentemente a instancia de la parte que tenga noticia de la existencia del recurso.

 

Las tres posibilidades que abre el apartado 2 del artículo 86 bis LJS son, por tanto, la extensión de efectos de la sentencia firme, la continuación del procedimiento propio o el desistimiento de la demanda. Las tres corresponden lógicamente al demandante.

Para cumplimentar la elección, el letrado de la Administración de Justicia requerirá a los demandantes afectados por la suspensión para que, en el plazo de cinco días, interesen la extensión de los efectos de la sentencia o la continuación del pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten del proceso (art. 247 ter, párr. 1º, LJS).

La primera alternativa es solicitar la extensión de los efectos de la sentencia firme al proceso propio. La extensión será acordada por el órgano judicial, “salvo que concurran las circunstancias previstas en el artículo 247 bis 5, o alguna causa de inadmisibilidad propia del proceso suspendido que impida el reconocimiento de la situación jurídica individualizada” (art. 247 ter, párr. 2º, LJS). La causa de inadmisibilidad propia del proceso suspendido se refiere a aquellas que determinen la ausencia del derecho que se reclama, su no nacimiento (por faltar los hechos constitutivos del mismo) o bien su extinción (por prescripción, pago, etc.).

La segunda alternativa para el demandante es la continuación del proceso suspendido. En este caso, el proceso continuará normalmente conforme a la regulación procesal que resulte aplicable, y se dictará sentencia, en su caso, por el juzgado o tribunal; sentencia que coincidirá en lo esencial con la del proceso testigo, salvo que en el proceso suspendido se introduzcan alegaciones distintas de las formuladas en aquel que puedan llevar a un fallo distinto.

La tercera de las alternativas es el desistimiento de la demanda. Se trata de una opción que el demandante probablemente seguirá cuando, a la luz de la sentencia recaída en el proceso testigo, las posibilidades de estimación de la demanda sean prácticamente inexistentes. El desistimiento debería ser la opción favorecida por el legislador en caso de haber recaído sentencia desestimatoria en el procedimiento testigo, ya que todo el sentido de la institución es disuadir de la continuación de múltiples procesos cuando ya uno de ellos (el “testigo”) ha sido resuelto en firme. Sin embargo, la ley procesal laboral se muestra en este punto completamente aséptica, aparentemente neutral respecto de las distintas opciones brindadas a los actores de los procesos suspendidos. Ello debiera conducir a que el órgano jurisdiccional que dicta sentencia en el pleito testigo realice un mayor esfuerzo argumentativo para fundamentarla, de modo que sea la fortaleza de esta fundamentación la que disuada al resto de actores de continuar sus propios procesos.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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