La ejecución como ejercicio de la potestad jurisdiccional
Conforme al artículo 117.3 de la CE, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan; añadiendo el artículo 118 de aquella norma que corresponde a los Jueces y Tribunales «la ejecución de lo resuelto».
Asimismo, dispone el artículo 2 de la LOPJ que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales.
Constituye, por tanto, la ejecución laboral una actividad jurisdiccional, tendente al cumplimiento de la obligación contraída por el deudor al ser condenado por sentencia u otro título ejecutivo, o haber adoptado acuerdo que establezca aquella obligación.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha afirmado que el cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional constituye una exigencia objetiva del sistema jurídico, y una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho (STC 15/1986, de 31 de enero), pues implica, entre otras manifestaciones, "la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no sólo juzgando sino también haciendo ejecutar lo juzgado" (SSTC 107/1992, de 1 de julio; 67/1984, de 7 de junio; 92/1988, de 23 de mayo; 73/2000, de 14 de mayo; y 71/2004, de 19 de abril –rec. 6895/2002–). Del mismo modo, la doctrina constitucional ha reiterado, de forma consolidada, que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales (STC 211/2013, rec. 2791/2012, de 16 de diciembre).
Asimismo, se ha reiterado por la doctrina jurisprudencial de que la ejecución «integra la jurisdicción», al configurarse legalmente como elemento de ésta (STS 24 de junio de 1.997, rec. 2620/1996).
La ejecución de sentencias forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, y es también un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico. Tal como expone el Tribunal Constitucional, en el supuesto de que no se reconociese dicha dimensión constitucional al derecho a la ejecución de sentencias, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (SSTC 116/2003, de 16 de junio; 207/2003, de 1 diciembre; 211/2013, de 16 de diciembre –rec. 2791/2012–).
De este modo, la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la CE comprende el derecho a que las resoluciones judiciales firmes sean ejecutadas en sus propios términos, pues sin ello la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance práctico, correspondiendo a los Tribunales velar por este cumplimiento, como expresamente se declara por el artículo 117.3 de la CE, de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez que por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible (SSTC 32/1982, 155/1985, 125/1987, 167/1987, 148/1989, 194/1993, 210/1993, 243/1993, 251/1993, 306/1993, 104/1994, 322/1994, 39/1995, 87/1996, 18/1997, y 202/1998, de 14 de octubre).
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