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Principio dispositivo
En materia de ejecución laboral, impera el principio dispositivo en relación a su inicio, regla de la que únicamente se exceptúan los procedimientos de oficio, que se iniciarán de este modo. Por tanto, la ejecución requiere una actividad de parte, pese a que el acreedor ostente un título ejecutivo que obligue al deudor, que deberá ejercitarse mediante la correspondiente solicitud.
Al respecto, dispone el artículo 239.1 de la LRJS que la ejecución de sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, debiendo ser acorde la tutela ejecutiva con los términos del escrito de iniciación del proceso. En definitiva, el despacho de ejecución debe adecuarse a lo interesado en la demanda, sin poder conceder más de lo pedido ni cosa distinta a lo postulado, supuestos en que podría incurrirse en incongruencia extra o ulta petitum.
Principio de oficialidad
Si bien la iniciación del proceso de ejecución precisa de una actividad de parte, consistente en la presentación de la correspondiente solicitud, una vez efectuada ésta, su tramitación se realizará de oficio, disponiendo el artículo 239.3 de la LRJS que al efecto serán dictadas las resoluciones necesarias, a lo que ha de añadirse la práctica de las diligencias necesarias para el buen fin de la ejecución.
Principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad
Dentro del Libro I de la LRJS (parte general), Título VI (de los principios del proceso y de los deberes procesales, dispone el artículo 74 que los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social y los secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la LOPJ, interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad.
Por lo que respecta al proceso de ejecución, estos principios resultan de plena aplicabilidad, ostentando especial relevancia en la celebración de incidentes ante el órgano al que compete aquélla, en la forma prevista en el artículo 238 de la LRJS.
Principio de conexión con el derecho material
En sede de ejecución, existen diversas normas que denotan la conexión entre el derecho material que integra el título ejecutivo y el propio proceso en que aquélla se desarrolla. Si bien se hará referencia a cada una de ellas en el tema correspondiente, resulta evidente aquella conexión en la relación entre el plazo de prescripción de la acción ejecutiva y el señalado por las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción de que se trate (artículo 243.1 LRJS).
Principio de ejecución en sus propios términos
La doctrina constitucional ha reiterado que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad, o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva el que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley. De tal regla se excepcionan los simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la sentencia, que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma (SSTC 116/2003, de 16 de junio, 207/2003, de 1 de diciembre; 49/2004, de 30 de marzo; 190/2004, de 2 de noviembre; 223/2004, de 29 de noviembre, 115/2005, de 9 de mayo; 11/2008, de 21 de enero; y 211/2013, de 16 de diciembre, entre otras).
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La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que la obligada tutela judicial impide que en trámite de ejecución de sentencia no se ejecuten los términos de aquélla, siquiera fuese errónea o contraria a la ley, salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se pudieran entablar, por lo que, alcanzada firmeza, la parte no podrá pretender que en ejecución de sentencia se rectifiquen los errores, a su juicio producidos [sentencia del TS de 8 de marzo de 2.002 –recurso 1556/2001– (RJ 2002, 4673)].
En suma, la reapertura de la modificabilidad de la resolución en sede de ejecución, comportaría la infracción del principio de tutela judicial efectiva (sentencia del TSJ de Galicia de 6 de junio de 2.012 –recurso 1750/2012–).
Ahora bien, no toda decisión posterior del órgano judicial que limite, objetiva o temporalmente el alcance de lo declarado o que sustituya los términos en que ha de ejecutarse el fallo vulnera el artículo 24.1 de la CE, siendo competencia de los jueces y tribunales la facultad de delimitar e interpretar el alcance del fallo, careciendo de relevancia las limitaciones que se establezcan si se encuentran fundadas en causas legalmente previstas y ésta no ha sido interpretada arbitraria o irrazonablemente por el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, ni se evidencia pasividad o desfallecimiento por su parte en la adopción de las medidas necesarias para asegurar la ejecución (SSTC 58/1983, de 29 de junio; 194/1991, de 17 de octubre; 153/1992, de 19 de octubre; 247/1993, de 19 de julio, 322/1994, de 28 de noviembre, 202/1998, de 14 de octubre, RTC 1998, 202; 170/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 170).
La ejecución parcial
Como peculiaridad de la ejecución laboral, sin equivalencia en el procedimiento civil, regula el artículo 242 de la LRJS la posibilidad de ejecutar parcialmente la sentencia, aún cuando se hubiese interpuesto recurso contra aquélla, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados. Para ello resulta requisito necesario que la naturaleza de las pretensiones permita un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones.
En este sentido, la firmeza, aplicable a toda resolución judicial, y que en principio cabe referir a la íntegra resolución judicial y no a pronunciamientos diversos de la misma, admite una excepción en los procesos laborales.
En relación a qué haya de entenderse por pronunciamientos no impugnados, la Jurisprudencia ha determinado que constituye la «piedra de toque» para determinar la posibilidad legal de admitir o no la ejecución de la sentencia, así como que su valoración ha de efectuarse en cada caso (STS 24 de junio de 1997 –recurso 2620/1996–). Como criterios para ponderar aquéllos, procede referirse a la incidencia que el resultado del recurso de suplicación interpuesto por una de las partes del proceso pudiese tener en relación a los no impugnados, en aplicación de la «reformatio in peius», de modo que de existir tal afectación, no cabría la ejecución parcial del título ejecutivo. Por tanto, pronunciamientos no impugnados serían aquéllos que, fuese cual fuese el resultado del recurso, permanecerían invariables y firmes desde el momento en que se dictó la resolución recurrida.
Sólo cabe ejecución parcial respecto de los pronunciamientos firmes, debiendo éstos ser inmodificables a consecuencia del recurso interpuesto; al constituir un supuesto especial de la ejecución definitiva de sentencia, por lo que ha de regirse por las mismas normas y principios que regulan ésta (STSJ Asturias 4-10-2013 –recurso 1479/2013–).
Sin embargo, no obsta a la posibilidad de ejecución parcial la pendencia de otro proceso, en que se postula condena solidaria, dado que se puede reclamar a cualquiera de los obligados solidarios el cumplimiento íntegro de la obligación, en aplicación del artículo 1137 del CC, por lo que si la empresa contra la que se solicita la ejecución parcial ha pagado la totalidad de las cantidades reclamadas no habrá lugar a interesar la ejecución contra el otro obligado solidario, y si las ha pagado parcialmente o no las ha pagado, únicamente se ampliará la ejecución contra el otro obligado solidario que tendrá que pagar el resto de las cantidades reclamadas o la totalidad de éstas (STSJ Madrid 30-9-2013 –recurso 6757/2012–).
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