La ejecución de sentencias que declaran injustificada una modificación sustancial. ¿Ejecución o sustitución por una indemnización?
BREVE RESUMEN
La ejecución de las sentencias que declaran injustificada la modificación sustancial nos plantea diferentes cuestiones, sobre todo en relación a si existe un aseguramiento del cumplimiento de lo resuelto en la sentencia, es decir la ejecución en sus propios términos, o si cabe su sustitución por una indemnización compensatoria en el caso de incumplimiento total o parcial de lo sentenciado.
¿EJECUCIÓN O SUSTITUCIÓN COMPENSATORIA?
Digo esto porque nos surge el interrogante del propio artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando se dice que se reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo si la modificación resulta injustificada.
De la lectura del precepto podemos concluir que se ha optado de forma bastante clara por un modelo de ejecución que garantice la reposición del trabajador en sus condiciones originales de trabajo, que, por otra parte, debiera ser el objetivo de un proceso que se ha iniciado por el trabajador desechando la otra alternativa de que disponía, que era la extinción contractual, lo que conduce a pensar que la reposición en las condiciones anteriores sería la consecuencia más lógica y justa del proceso judicial de impugnación emprendido.
Pero si seguimos leyendo el precepto legal indicado, nos dice que si el empresario se niega a reponer al trabajador en sus condiciones originales se le concede a éste la posibilidad de optar entre la ejecución del fallo o la extinción indemnizada, remitiéndose a los artículos 50.1,c) LET y 279, 280 y 281 de la LJS, todos referidos a la extinción contractual.
Es decir, una reposición inicial se convierte en una deuda pecuniaria, afirmando que el trabajador dispone, ante la negativa a la reposición por el empresario, de dos alternativas para elegir: una, solicitar la ejecución del fallo en sus propios términos, y otra, pedir la extinción contractual indemnizada, sin que en la expresión legal parezca primar una sobre otra.
COMENTARIO: Otra cuestión que nos podemos plantear es que aunque en la teoría se va a mantener el derecho del trabajador a pedir que se cumpla en sus términos el sentido del fallo, puede suceder que en la práctica se de una actitud empresarial que fuerce al trabajador a elegir la alternativa extintiva.
Otra cuestión que nos aborda analizar es a través de qué vía procesal se debe tramitar, porque el artículo 138.8 de la LJS remite al trabajador para la extinción de su contrato al artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, que señala como justa causa para solicitar por el trabajador la extinción contractual el rechazo del empresario a reponerlo en sus condiciones de trabajo tras la declaración de injustificada de una modificación sustancial. Esta remisión nos plantea la duda de por qué procedimiento ha de tramitarse esa extinción, si por el proceso ordinario o instando un incidente de no readmisión dentro de los trámites de la ejecución de sentencia por los artículos 279, 280 y 281 LJS, a los que también se remite el 138.8 LJS.
Obviamente, la respuesta es a través del trámite de la ejecución de sentencia, puesto que la otra opción, la del artículo 50.1.c) obligaría a iniciar un nuevo procedimiento, esta vez ordinario, únicamente para hacer efectivo lo ya declarado en la sentencia del proceso de impugnación.
Pues bien, nuevamente nos surge otra duda. El porqué de la existencia de dos preceptos, con dos tramitaciones procesales totalmente diferentes, regulando la misma situación extintiva.
La respuesta se basa en una técnica legislativa deficiente, que ha mantenido junto a la primera opción del legislador, el artículo 50.1.c) in fine del ET, otra solución (más correcta) como es la recogida en el 138.8 de la LJS.
Lo que se pretende de esta forma es evitar que el trabajador tenga que acudir al proceso ordinario para hacer efectiva la extinción ex 50.1.c) del ET, una vez que ya ha obtenido la sentencia del proceso de impugnación en que se califica la modificación como injustificada, si el empresario no lo reintegra en su puesto y condiciones anteriores, aunque, como es natural, al coexistir estas dos vías procesales la jurisprudencia las admite y considera como alternativas a elección del trabajador.
Por esta razón, a través del procedimiento del artículo 138.8 de la LJS, el trabajador tendrá derecho a solicitar la ejecución del fallo que condena al empresario declarando injustificada su decisión, pero la ejecución que normalmente va a conseguir no será en sus propios términos, la reposición en sus condiciones anteriores, sino la sustitutiva del incidente de no readmisión, que extingue la relación contractual con el pago de la indemnización del despido improcedente, porque el que tiene la facultad de elegir entre esas dos opciones no es el trabajador, sino el empresario, al que no se puede imponer la ejecución en los propios términos incluidos en la sentencia, máxime si tenemos en cuenta que el 138.9 de la LJS, incluso para la ejecución de las sentencias de nulidad, admite, aunque a instancia del trabajador esta vez, la posibilidad de acudir a la ejecución por equivalente.
No obstante, no toda la doctrina está de acuerdo con esta postura, defendiendo algunos autores que el trabajador ha de ser quién disponga de la facultad de exigir el cumplimiento en los propios términos o por su equivalente pecuniario.
COMENTARIO: Este equivalente se tasa en la misma cuantía que la indemnización del despido disciplinario improcedente, que será abonada si la ejecución acaba en la extinción contractual.
Observando nuevamente el precepto, interpretamos esta idea de que no cabe la ejecución en los propios términos, cuando dice expresamente “el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281”, de manera que la voluntad del legislador es clara al no existir un planteamiento alternativo entre dos opciones puesto que se usa la copulativa “y”, no la alternativa “o”, queriendo la ejecución por equivalente y desechando la ejecución en los propios términos.
La doctrina, en general, rechaza este planteamiento, atribuyéndolo a un olvido del legislador, al no permitir aquí el derecho de opción y que la modificación sustancial se configure como un mecanismo por el que se puede forzar la extinción indemnizada del contrato.
Pero lo que está muy claro, en mi opinión, es que la única solución posible para evitar esa situación pasa porque el fallo declare la nulidad de la modificación, dado que en estos casos la ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador decida lo contrario. Y más claro aun es que con la legislación actual, es que un trabajador que pide la ejecución de una sentencia, que en principio parece serle favorable, puede ver como su relación contractual se extingue, a pesar de que la sentencia haya reconocido el incumplimiento por el empleador de la normativa reguladora de las modificaciones sustanciales.
Aunque parezca insólito –y lo es- la única solución que le queda al trabajador que no desee la ruptura contractual es no pedir la ejecución de la sentencia, obligando a este a aceptar la situación, como si no hubiese impugnado la modificación ni ganado el pleito.
A este propósito, buscando una salida intermedia, se ha propuesto por la doctrina una idea interesante, consistente en la instauración de una indemnización tasada, de menor cuantía que la del despido, para aquellos supuestos en que el trabajador opte por la conservación del empleo y como compensación por el injusto que supone la convalidación de una decisión reprobada en el proceso, aunque también se puede pedir una compensación de daños por incumplimiento, ex artículo 1101 del Código civil, si no se opta por la extinción contractual.
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