Las reglas específicas de tramitación de un convenio colectivo. Algunas cuestiones interesantes.
BREVE RESUMEN
Estudiamos en la entrada de hoy la atención que deben prestar los negociadores de la empresa a los trámites formales que deben formalizarse una vez firmado un convenio colectivo. Como podremos ver, existen especialidades en la tramitación del convenio de empresa que deben tenerse en cuenta para concluir con éxito este procedimiento.
LAS REGLAS ESPECÍFICAS DE TRAMITACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA
Si observamos el artículo 90.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) establece que el convenio colectivo deberá adoptar necesariamente la forma escrita so pena de nulidad, debiendo ser firmado por las partes negociadoras en la comisión.
Se trata de una regla importante dada que la ausencia de esta firma origina la nulidad del convenio (artículo 7.1.a) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo).
Otra regla importante que vemos en el párrafo segundo del artículo 90 del ET es la obligación de presentar el convenio colectivo ya negociado y concluido según el título III del ET para la tramitación administrativa de registro, depósito y publicación ante la Autoridad Laboral competente según su ámbito territorial dentro del plazo de quince días a partir de la firma del convenio. Dicha obligación compete a la comisión negociadora según especifica el artículo 6.1 del Real Decreto 713/2010.
Dada la necesidad de adaptación a la realidad de la administración electrónica se han producido novedades en los mecanismos tradicionales de registro de convenios colectivos. Durante años, este trámite administrativo se realizó a través del Registro Central de Convenios Colectivos en la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y Registros en las distintas Comunidades Autónomas y en las Provincias. Con el objetivo de que las comisiones negociadoras de los convenios puedan solicitar la inscripción de los convenios y demás actos inscribibles por medios telemáticos y con ello, en definitiva, lograr una mayor agilidad y oficio de la actuación administrativa, el Real Decreto 713/2010 creó el Registro Telemático de Convenios Colectivos de ámbito estatal o supraautonómico adscrito a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Igualmente, existirá un Registro Telemático en cada una de las sedes de las Autoridades Laborales de las Comunidades Autónomas.
Un aspecto muy positivo de la reforma antes referenciada es la creación de una base de datos central de convenios y acuerdos colectivos de trabajo cuya gestión corresponde a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y, sobre todo, el acceso público a los datos incorporados a ellos con la salvedad de los protegidos por la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.
La persona designada por la comisión negociadora presentará el escrito de inscripción y remitirá la documentación pertinente junto con su firma electrónica. En concreto, la documentación que debe remitir es el texto del convenio colectivo (original firmado por los componentes de la comisión negociadora) que debe ir acompañado de las actas de las distintas sesiones celebradas, incluyendo las referentes a la constitución de la comisión negociadora y de firma del convenio, con expresión de las partes que lo suscriban; y las hojas estadísticas cumplimentadas.
Se efectuó una adaptación de las actuales hojas estadísticas con el fin de disponer de una mejor información derogándose de forma expresa las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 24 de febrero de 1992 y de 10 de octubre de 1996 por las que se establecían los modelos de hojas estadísticas. Entre las novedades que recogen las nuevas hojas estadísticas reguladas en el Real Decreto 713/2010 hay que destacar la referencia a la titularidad pública de la empresa, la naturaleza extra estatutaria de los convenios, los planes de igualdad, las conexiones entre la seguridad, salud laboral y medio ambiente, etc.
Estas hojas estadísticas han de ser cumplimentadas obligatoriamente por la comisión negociadora a la firma del convenio. Esta hoja estadística se debe utilizar también para el convenio de grupo de empresas, aquel que afecte a una pluralidad de empresas y el convenio franja.
Si presentada la solicitud, se comprobara que no reúne los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá por medios electrónicos al solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución (artículo 8.2 del Real Decreto 713/2010).
Se puede dar el supuesto en la práctica de que fallen las negociaciones de un convenio colectivo de empresas (estatutario), logrando las partes negociadoras firmar un convenio colectivo extraestatutario. En este caso, ¿Han de seguirse los mismos trámites formales de control de legalidad por parte de la Autoridad Laboral y posterior publicación, como acontece con los convenios colectivos estatutarios?
Pues bien, algún sector doctrinal ha entendido viable la aplicación de dichas garantías también a los convenios colectivos de eficacia limitada porque las referidas garantías se dirigen a asegurar la efectividad de la norma convencional negociada. No obstante, la doctrina judicial ha interpretado que, debido precisamente a que no cumplen los requisitos formales y materiales exigidos a los convenios colectivos estatutarios, este tipo de pactos no son susceptibles de ser publicados y registrados (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de julio de 2007, R.º 2353/2007).
Es importante destacar que una de las novedades que recoge el Real Decreto 713/2010, concretamente, su disposición adicional 2.ª, es la posibilidad de depósito de acuerdos extraestatutarios o pactos de empresa en los registros de las Autoridades Laborales, debiendo para ello remitir el texto así como cumplimentar los datos estadísticos e identificativos que se determinen. Por la regulación de esta posibilidad en una disposición adicional y, por tanto, separada del resto del articulado específico de los convenios de eficacia general y que la misma disposición hace referencia de forma exclusiva al depósito de estos acuerdos, debemos entender que se aplica una lógica continuista en esta materia que excluye el control de legalidad debido a su naturaleza contractual y la publicación por lo que atañe a estos productos de la negociación colectiva.
Es imprescindible mencionar a la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, dado que modificó el artículo 90 en su punto 3 del ET, ampliando el plazo de 10 a 20 días para que la Autoridad Laboral envíe el convenio al correspondiente Boletín Oficial para su publicación. El cómputo del plazo comienza desde la presentación en el registro. Parece claro que la lógica del cambio es posibilitar un mejor control de la legalidad de los convenios registrados pero con todo sigue siendo insuficiente teniendo en cuenta el volumen de convenios colectivos que se registran.
Tambien he de detenerme en que la interpretación del alcance del requisito de publicación del convenio colectivo ha sido objeto de un intenso debate judicial. La primera cuestión que se planteó fue si los convenios colectivos publicados en un Boletín Oficial de ámbito diferente al nacional se encontraban afectados por el principio iura novit curia. El Tribunal Supremo se pronunció al respecto indicando que “los convenios colectivos no publicados en el Boletín Oficial del Estado deben ser objeto de aportación por la parte a quien interese, ya que, respecto de ellos, no rige el principio iura novit curia” (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1989. Posteriormente, esta interpretación fue corregida por el Tribunal Constitucional quien señaló que los convenios colectivos estatutarios son normas plenas y entran dentro del ámbito del principio iura novit curia siempre que estén publicados oficialmente, para lo cual basta la publicación en un boletín autonómico, sin que sea precisa la aportación a los autos del texto del convenio por la parte que lo alegue (Sentencia del Tribunal Constitucional 151/1994, de 23 de mayo).
Vinculado con este requisito de publicación oficial, se ha contemplado la problemática relativa a la validez y eficacia de un convenio colectivo, en concreto, si basta con su redacción y firma o si son necesarios los demás trámites que prevé el artículo 90 del ET, en especial su publicación oficial. Un sector de la doctrina judicial ha indicado que la falta de publicación no significa la pérdida absoluta de eficacia del convenio, ya que “no es requisito esencial para su validez”, pues el artículo 90 del ET sólo sanciona con la nulidad los convenios que no se hayan efectuado por escrito; de ahí que “la ausencia de publicación lo único que conlleva es a privar al convenio de su fuerza normativa general, pero no de aquella que le es propia y que surge de la voluntad negocial de las partes interesadas, pues aun considerado como extraestatutario tiene eficacia normativa entre las partes” (Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1999). Sin embargo, hay otros fallos judiciales que sostienen una postura distinta subrayando que la publicación oficial “es un mero requisito ad probationem, suficiente por sí sola en los de ámbito estatal o autonómico, pero insuficiente en los de ámbito inferior. Siendo así, no puede considerarse requisito de validez y eficacia la publicación de los acuerdos […] reuniendo tales cualidades desde su firma, de donde se interpreta que la eficacia es la propia del convenio estatutario” (Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 23 de septiembre de 1996).
En definitiva, según la segunda de las tesis, se declara que el artículo 90 del ET sólo sanciona con la nulidad aquellos convenios que no se efectúan por escrito, lo que significa que el registro y la publicación no son requisitos determinantes de la validez del convenio.
Si interpretamos el párrafo 3.º del artículo 90 del ET, cuando establece que la Autoridad Laboral dispondrá la publicación del convenio colectivo en el Boletín Oficial correspondiente, no está dando a este requisito otro efecto que el de publicidad de lo pactado para general conocimiento, singularmente, de terceros porque dicho convenio tiene su origen y razón de ser en la autonomía de la voluntad colectiva de empresarios y trabajadores y no es norma jurídica que dimane de los poderes públicos, por lo que conforme al artículo 90.2 antedicho, en relación con el 90.1, la sanción de nulidad lo es para los convenios que no se “efectuasen por escrito”.
En definitiva, el artículo 90 del ET sólo sanciona con la nulidad a aquellos convenios que no se efectúan por escrito, lo que significa que el registro y la publicación no son requisitos determinantes de la validez del convenio. Los convenios colectivos, especialmente los de ámbito igual o inferior a la empresa, pueden ser difundidos y conocidos de forma inmediata y completa por las representaciones negociadoras de empresa y trabajadores y de igual forma por todos éstos, sin necesidad de publicación oficial, siendo tal publicación un mero requisito ad probationem, pues su fuerza vinculante surge de la voluntad de las partes. El registro y la publicidad no son requisitos determinantes del convenio, que deviene vinculante y obligatorio para los comprendidos en él desde la fecha en que se acuerden las partes, como establecen los artículos 82.3 y 90.4 ET, que puede ser muy anterior al momento de su publicación (Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2009).
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