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¿Qué importancia tiene el convenio colectivo? Su progresiva degradación

El convenio colectivo (la negociación colectiva también podemos decir) constituye una de las principales características del Derecho del Trabajo. La doctrina, incluso ha afirmado que el Estado reconozca la autonomía colectiva de los agentes sociales para que regulen sus condiciones de trabajo se encuentra, en parte, justificado por la autonomía científica del ordenamiento jurídico-laboral. 

Lo que es importante saber es que nuestro sistema de fuentes en el Derecho del Trabajo es un tanto peculiar respecto del sistema general pues, mientras por un lado, el papel del Estado se encuentra especialmente ampliado en detrimento de la autonomía individual, convirtiéndose en un contrato normado de mera eficacia constitutiva y muy limitado poder regulador, por otro lado coexiste una fuente singular de creación de normas: la negociación colectiva.

Esta coexistencia de una pluralidad de fuentes va a propiciar que se demanden unos principios de articulación entre las mismas que den respuesta a la necesaria concurrencia de normas. Y aquí nuevamente el Derecho del Trabajo denota su singularidad, al existir, principios aplicativos específicos que, al general de jerarquía normativa (artículo 3.2 ET), añaden el principio de norma mínima (artículo 3.3 ET), a su vez matizado por el principio de norma más favorable (artículo 3.3 ETin fine). 

La reforma que introdujo la Ley 11/1994, de 19 de mayo, conllevo un nuevo reparto de poder entre los distintos sujetos dotados de poder normativo por la vía, no de modificar las reglas señaladas, sino mediante la dispositivización de normas antes indisponibles, a favor de la negociación colectiva. Además, las últimas reformas (que no son pocas, Ley 35/2010, de 17 de septiembre, RDL 7/2011, de 10 de junio y especialmente, la llevada a cabo por el RDL 3/2012, y tras su tramitación parlamentaria, convertido en la Ley 3/2012, de 6 de julio, sin olvidar, en menor medida, el RDL 11/2013 y la Ley 1/2014) han volteado totalmente el ordenamiento jurídico laboral, dando menos poder a la negociación colectiva y dejándolo en manos del poder de dirección del empresario, especialmente materias que antes se atribuyan a la negociación colectiva, rompiendo así el equilibrio de fuerzas que el Derecho del Trabajo. 

Es necesario aquí y quiero dar cuenta de la relación entre el entre el contrato de trabajo y el convenio colectivo, para dar conocimiento de dos principios básicos: primero, la negociación colectiva no puede anular la autonomía individual que es garantía de libertad personal; y segundo, que no puede en modo alguno negarse la capacidad de incidencia del convenio colectivo en el terreno de los derechos o intereses individuales. Negar esto sería equivalente a negar virtualidad alguna a la negociación colectiva, dejando sin sentido alguno la previsión constitucional que configura el convenio colectivo como un instrumento esencial para las relaciones de trabajo, contradiciendo además el significado del convenio en cuya naturaleza está el predominio de la voluntad colectiva sobre la individual y de los intereses de la colectividad sobre los concretos de los individuos que la componen, siendo en ocasiones precisa la limitación de algunos de éstos para la efectiva promoción de aquéllos (Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril).

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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