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Comentario del Real decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la DANA

El pasado viernes 29 de noviembre de 2024, se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la depresión aislada en niveles altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Estamos ante la tercera norma para complementar los ya conocidos RDL 6/2024, de 5 de noviembre y RDL 7/2024, de 11 de noviembre, todas ellas incluidas en el marco del Plan de respuesta inmediata por los daños causados por la DANA.

El interés de esta norma es que en su Disposición final segunda recoge una serie de relevantes modificaciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que, como siempre, procedo a comentar a continuación:

 

Nuevo permiso retribuido por razones climatológicas

Se añade una nueva letra g) al artículo 37.3 del ET que establece hasta cuatro días de permiso retribuido “por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso”.

Aunque en varios medios y contertulios he podido observar que lo están llamando “permiso climático”, en mi opinión, es mucho más que eso porque se trata de un permiso por diversas causas y las “climáticas” son solo una de ellas, pero no todas.

Si observamos con atención el precepto, la causa principal del permiso retribuido es la imposibilidad de acceder al centro de trabajo, o transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes. Por lo que no se trata solo de que no se pueda circular a causa de una DANA o de cualquier otra incidencia climática, sino que en general sea imposible acceder o transitar por cualquier causa. También se tiene derecho a este permiso en caso de cualquier situación de riesgo grave e inminente, sea derivada de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso o sea por cualquier otra razón; por ejemplo, por falta de medidas de prevención de riesgos en el puesto de trabajo. Este permiso completa el derecho a interrumpir la actividad y abandonar el puesto de trabajo, que ya existía desde el año 1995.

Aquí debemos hacer otro comentario de interés. El precepto habla de “recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes”. La AEMET es una “autoridad competente” a efectos de que sus alertas, que recomienden no transitar por las vías públicas, generen el derecho a este permiso retribuido, porque la AEMET “tiene por objeto el desarrollo, implantación, y prestación de los servicios meteorológicos de competencia del Estado y el apoyo al ejercicio de otras políticas públicas y actividades privadas, contribuyendo a la seguridad de personas y bienes, y al bienestar y desarrollo sostenible de la sociedad española. La Agencia ostenta la condición de autoridad meteorológica del Estado, así como la condición de autoridad meteorológica aeronáutica”. Al ser la autoridad estatal, lo que indique la AEMET en estos asuntos está por encima de lo que digan, hagan o no hagan, las otras autoridades autonómicas o municipales y sobre todo el empresario. Cuando se tenga derecho a este permiso retribuido, no se necesita autorización alguna o el "visto bueno" de la empresa.

Asimismo, si una vez transcurridos esos cuatro días persiste esta imposibilidad, el permiso se prolongará “hasta que desaparezcan las circunstancias que lo justificaron, sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de aplicar una suspensión del contrato de trabajo o una reducción de jornada derivada de fuerza mayor en los términos previstos en el artículo 47.6”.

Por lo tanto, podemos afirmar que el permiso realmente tiene duración indefinida, sin mínima ni máxima, porque se puede usar hasta que desaparezcan sus causas. Sin perjuicio de que, solo a partir del 5º día inclusive, la empresa podría aplicar un ERTE de suspensión de contrato o de reducción de jornada por fuerza mayor. Dicho de otra manera, cuando se den las causas citadas, la empresa es la que deberá decidir si hace o no un ERTE. Los primeros cuatro días serían de permiso retribuido, no de ERTE. A partir del quinto día, la empresa puede llevar a cabo un ERTE o bien el trabajador podría seguir haciendo uso de su permiso si no lo hiciera.

En la misma línea que se establecía en los citados RDL relacionados con la DANA, se incluye también en el art. 37.3.g) del ET la posibilidad de establecer, por parte de la empresa, el trabajo a distancia, siempre que sea compatible con la naturaleza de la relación laboral y el estado de las redes de comunicación permita su desarrollo. Se deberá realizar de acuerdo con las obligaciones formales y materiales recogidas en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y, en particular, el suministro de medios, equipos y herramientas adecuados.

Esto nos quiere venir a decir que si se dieran las causas de este permiso, la empresa podría "anularlo" estableciendo el teletrabajo unilateralmente; pero siempre respetando el resto de obligaciones del mismo, especialmente la obligación de proporcionar los equipos necesarios y la de pagar los gastos derivados del mismo.

 

Modificación de la determinación de los supuestos de ERTE de fuerza mayor

La norma igualmente procede a modificar el apartado 6 del artículo 47 del ET de tal manera que se especifica que la fuerza mayor temporal también estará determinada por el mantenimiento, transcurridos los cuatro días previstos en el artículo 37.3.g) ET, de la imposibilidad de acceder al centro de trabajo o a las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, salvo que sea posible el trabajo a distancia en los términos recogidos en dicho precepto. No será así durante la duración del citado permiso del artículo 37.3.g) ET. Durante la misma, solo podrá justificarse la fuerza mayor en base a otras circunstancias, en cuyo caso los efectos se retrotraerán al momento del hecho causante correspondiente.

 

Otras medidas

La norma también introduce una nueva letra e) en el artículo 64.4 del ET mediante el cual se regula el derecho del Comité de Empresa a ser informado de las medidas de actuación previstas con motivo de la activación de alertas por catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos, sin perjuicio de los derechos de información, consulta y participación previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Respecto del contenido de los convenios colectivos, se modifica el apartado 1 del artículo 85 ET, incluyendo un último párrafo en el cual se declara que a través de la negociación colectiva se negociarán protocolos de actuación que recojan medidas de prevención de riesgos específicamente referidas a la actuación frente a catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos.

Por último, también es importante destacar lo recogido en la Disposición Adicional Octava del presente RDL 8/2024, referente a los efectos derivados del incumplimiento de la prohibición del despido y otras medidas de protección del empleo, recogida en el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. En este punto, se deja muy claro que dicho incumplimiento tendrá efectos exclusivamente respecto de la obligación de reintegro de las exenciones en la cotización establecidas en el artículo 18 del RDL 7/2024, resultando de aplicación lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional 45ª de la LGSS, y todo ello sin perjuicio de las consecuencias que despliegue el incumplimiento en otros ámbitos y del control por parte de los órganos competentes que corresponda. La obligación de reintegro solo procederá respecto de las exenciones aplicadas al trabajador afectado por el incumplimiento.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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