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La tasa. Concepto y elementos

NOTAS INTRODUCTORIAS. CONCEPTO

Como indica el profesor CARRERA RAYA: "De las tres categorías tributarias es la tasa la que presenta unas connotaciones conceptuales que se prestan a un mayor malabarismo teórico, por cuanto existen otros tipos de ingresos con los que tiene cierta semejanza".

De conformidad con el artículo 2.2, a) de la Ley General Tributaria, entendemos por tasas los "los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios no sean de solicitud o recepción voluntaria por los obligados tributarios o se presten o realicen por el sector privado”.

A la vista de esta norma, destacamos los siguientes elementos integrantes de la definición legal:

EL TRIBUTO. CONCEPTO 

El tributo forma parte de las prestaciones patrimoniales de carácter público a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución. Como indica el profesor AGUALLO AVILÉS con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: "El de prestación patrimonial de carácter público es un concepto más amplio que el de tributo, dado que, si bien es verdad que todos los tributos constituyen una de las prestaciones impuestas para cuyo establecimiento el artículo 31.3 CE exige la intervención de una ley, no toda prestación de esta especie constituye un tributo".

Como manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1997: "Los tributos, desde la perspectiva constitucional, son prestaciones patrimoniales coactivas que se satisfacen directa o indirectamente a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE)». Por el contrario, las prestaciones patrimoniales no tributarias carecen de la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, e incluso los particulares pueden ser sus destinatarios, como ocurre con el pago que los empresarios deben efectuar en favor de los trabajadores en supuestos de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad o accidente laboral"

Estudio de los obligados tributarios en la Ley General Tributaria

LA LISTA DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS  

Frente a la Administración tributaria encontramos una pluralidad de sujetos que se hallan sometidos a los diversos derechos y potestades de la Administración. Algunos de estos sujetos tienen el deber de pagar la obligación tributaria y, además, de cumplir otros deberes accesorios; otros, aparecen como obligados al pago de prestaciones pecuniarias distintas de la deuda tributaria principal; otros, en fin, son sencillamente sujetos de deberes de contenido no pecuniario, de información respecto de terceros. A este conjunto se refería el Reglamento de Inspección de 1986 con la denominación de «obligados tributarios», concepto que engloba tanto a los titulares de obligaciones pecuniarias como a los sometidos simplemente a deberes de información respecto de terceros. A ellos, como en seguida veremos, la actual LGT ha añadido otros.

La capacidad de obrar en el orden tributario

Tienen capacidad de obrar en el orden tributario:

- las personas que la ostenten conforme al Derecho Civil: mayores de edad y emancipados legalmente;

- los menores de edad y los incapacitados, en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial.

Indicado lo anterior, hemos de hacer referencia a la representación legal, la cual se otorga de la siguiente manera:

a) De las personas físicas que carecen de capacidad de obrar, corresponde a sus representantes legales.

Estudio de las garantías de la deuda tributaria

El término garantías de la deuda tributaria podemos entenderlo de la siguiente forma:

a) En un sentido amplio, a cualquier tipo de medida de aseguramiento del crédito tributario, directas o indirectas, según sea o no su única finalidad.

b) En un sentido estricto, como los derechos, facultades o potestades que el legislador adjudica a la administración tributaria con la finalidad de satisfacer su crédito mediante la realización sobre determinados bienes o sobre el patrimonio de terceros, pudiendo ser personales y reales.

¿Qué entendemos por número de identificación fiscal?

Toda persona, física o jurídica, así como las entidades sin personalidad, han de contar con un número de identificación fiscal (en adelante, NIF) para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, que ha de ser facilitado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de oficio o a instancia de aquéllas.

Ese NIF:
- en las personas físicas, coincide con su DNI;
- en las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, está compuesto por una letra (ejemplo: A, para las sociedades anónimas; B, para las limitadas; E, para las entidades sin personalidad; etc.), seguida de un número.

¿Qué entendemos por domicilio fiscal?

El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración, siendo:

a) Para las personas físicas: el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante y si desarrollan, principalmente, actividades económicas, la Administración puede considerar, como domicilio fiscal, el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas (ejemplo: donde se llevan a cabo las contrataciones y la contabilidad). 

Si no pudiera establecerse, debe prevalecer aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que las realicen (ejemplo: donde está situada la fábrica, tratándose de un fabricante de muebles).

Las deudas tributarias pueden extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás previstos en normas con rango legalEn esta entrada de hoy vamos a analizar la primera de ellas, concretamente, el pago.

El pago de la deuda tributaria es el medio normal de extinción de la obligación tributaria. Respecto a los sujetos legitimados, en principio, cualquier persona puede llevarlo a cabo, salvo que al órgano de recaudación le conste, de forma fehaciente, la oposición del deudor. El pago puede efectuarse:
1) en efectivo (RGR art.34 a 38);
2) mediante efectos timbrados (RGR art.39);
3) utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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