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La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de determinadas obligaciones de contenido económico. Entre otras, las de realizar devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o de ingresos indebidos, el reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora. Además, a los deberes establecidos en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios previstos legalmente (LGT art.30).

Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

a) Derecho a ser informado y asistido sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (LGT art.85 a 91; RGGI art.62 a 79).

b) Derecho a obtener las devoluciones, tanto derivadas de la normativa de cada tributo como de los ingresos indebidos, con abono del interés de demora (LGT art.26) y sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto (LGT art.31 y 32).

La información y asistencia a los obligados tributarios

La Administración debe prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones. Esta se actividad se instrumenta, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:

 - publicaciones, comunicaciones y actuaciones de información;
- consultas tributarias escritas;
- información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles;
- acuerdos previos de valoración.

La prueba en los procedimientos de aplicación de los tributos

En materia de prueba, se reitera la norma común a todo el Derecho privado: quien afirma un hecho que le favorece, debe probarlo. La Administración ha de probar la realización del hecho imponible, mientras que el obligado tributario tiene que hacer lo propio con la existencia de supuestos de no sujeción, exenciones o bonificaciones y, en general, de cualquier elemento que minore la deuda tributaria. Resultan de aplicación, en los procedimientos tributarios, las normas que, sobre medios y valoración de prueba, se contienen en el CC art.1216 s. y en la LEC art.299 s., salvo que, legalmente, se establezca otra cosa.

La notificación de los actos tributarios

El régimen de notificaciones es el previsto en las normas administrativas generales con algunas especialidades. En materia de notificación de valores catastrales, este régimen se aplica, supletoriamente, respecto a lo dispuesto en la normativa específica catastral. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación ha de practicarse en el lugar señalado, a tal efecto, por el mismo o su representante y, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. En los iniciados de oficio, la notificación se debe hacer en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Las contribuciones especiales

De acuerdo con el artículo 2.2.b de la Ley General Tributaria son contribuciones especiales los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos

Los principios constitucionales del Ordenamiento Tributario

EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD

Dispone el artículo 31 CE que “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario...”. En el mismo sentido, el artículo 3.1 de la Ley General Tributaria previene que “La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad”. Con el término todos la Constitución ha querido hacer referencia no sólo a los ciudadanos españoles, sino también a los extranjeros, así como a las personas jurídicas, españolas y extranjeras. 

Los principios constitucionales del Ordenamiento Tributario

EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA 

El principio de capacidad económica es el principio material de justicia en el ámbito tributario. Principio que se recoge en el artículo 31 de la Constitución, cuando dispone que "Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica". También lo recoge el artículo 3.1 de la Ley General Tributaria. Afirmar que se debe contribuir, que se deben pagar tributos, de acuerdo con la capacidad económica de quien los paga es una afirmación en la que todo el mundo esta conforme. Las discrepancias comienzan en el momento de determinar qué hechos son indicativos de capacidad económica. Hay que aceptar el denominado principio de normalidad, según el cual el legislador, cuando configura una determinada situación como hecho imponible, está atendiendo a un supuesto que, normalmente, es indicativo de capacidad económica.

¿Qué entendemos por obligación tributaria principal?

Con este término se identifica por el art. 19 LGT la de pago de la cuota tributaria. Entendida con ese contenido, la obligación tributaria se caracteriza por ser obligación ex lege, de Derecho Público y constituir una obligación de dar. Lo analizamos a continuación. Según el art. 20.1 LGT, la realización del hecho imponible, o presupuesto previsto por la ley, origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Por tanto, de las fuentes de obligaciones admitidas por el Código civil, sólo la ley es capaz de hacer nacer la obligación tributaria principal, que surgirá siempre por la realización del hecho fijado por la norma y al que ésta anuda tal consecuencia jurídica, al margen de la voluntad del particular y de la de la Administración.

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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