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La tasa. Concepto y elementos

NOTAS INTRODUCTORIAS. CONCEPTO

Como indica el profesor CARRERA RAYA: "De las tres categorías tributarias es la tasa la que presenta unas connotaciones conceptuales que se prestan a un mayor malabarismo teórico, por cuanto existen otros tipos de ingresos con los que tiene cierta semejanza".

De conformidad con el artículo 2.2, a) de la Ley General Tributaria, entendemos por tasas los "los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios no sean de solicitud o recepción voluntaria por los obligados tributarios o se presten o realicen por el sector privado”.

A la vista de esta norma, destacamos los siguientes elementos integrantes de la definición legal:

1) "Tasas son los tributos". Aunque el prototipo por antonomasia del tributo es el impuesto, figura en la que aparecen con rasgos más nítidos los propios de aquél, a la tasa como tributo que es le resulta también aplicable el artículo 31.1 de la Constitución, que consagra los principios constitucionales con referencia a todo el sistema tributario. Por ende, tales principios se aplican tanto a los impuestos como a las tasas y a las contribuciones especiales sin perjuicio de las atemperaciones que procedan de la naturaleza propia de cada modalidad específica de tributo.

2) Si nos atenemos de manera exclusiva a su concepto legal, lo que caracteriza a la tasa es la forma en la que se configura el hecho imponible. En tal sentido indica el profesor M. CORTÉS DOMÍNGUEZ que: “Se define la tasa por el elemento objetivo del hecho imponible. Para el legislador español, la tasa se distingue por el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible". El aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible de la tasa debe estar constituido:

por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o
por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario.

 

Ahora bien, es preciso que tal prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público reúna dos circunstancias determinantes para que nos hallemos ante el hecho imponible de la tasa, a saber:

1) Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o recepción por parte de los administrados en los siguientes supuestos, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y 7.1 de la Ley Orgánica del Financiación de las Comunidades Autónomas:

a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

2) Que no se presten o realicen por el sector privado.

ELEMENTOS ESENCIALES

El régimen jurídico general de los elementos esenciales de la tasa se encuentra en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Tasas y Precios Públicos.

 

Hecho imponible
De conformidad con el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, las siguientes prestaciones de servicios o realización de actividades por entes públicos en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo constituyen el hecho imponible de la tasa:

a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas.
b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
c) La legalización y sellado de libros.
d) Las actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
e) El examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u homologaciones.
f) Las valoraciones y tasaciones.
g) Las inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.
h) Los servicios académicos y complementarios.
i) Los servicios portuarios y aeroportuarios.
j) Los servicios sanitarios.
k) Las actividades o servicios relacionados con los controles aduaneros.
l) La participación como aspirantes en oposiciones, concursos o pruebas selectivas de acceso a la Administración pública, así como en pruebas de aptitud que organice la Administración como requisito previo para el ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea.
m) Los servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivadas por éstas directa o indirectamente.

Además de lo anterior, recordemos que constituye también hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

 

Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de las tasas con arreglo al artículo 16 de la Ley de Tasas y Precios Públicos:

a) Las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
b) Aquellos a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas que constituyen el hecho imponible de la tasa en cuestión.

 

Elementos cuantitativos
Los elementos cuantitativos de la figura tributaria analizada son los siguientes, según el artículo 19 de la Ley de Tasas y Precios Públicos:

a) El importe de las tasas por la utilización o el aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor del mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.

En el supuesto de las tasas por la prestación de servicios o por la realización de una actividad, para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, la amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa. El importe de la tasa nunca podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

b) La cuota tributaria de la tasa podrá consistir en:

1) Una cantidad fija señalada a tal fin.
2) Una cantidad determinada en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible.
3) Una cantidad establecida conjuntamente por ambos procedimientos.

 

Pago
El pago de las tasas podrá hacerse, al amparo del artículo 21 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.

 

Gestión
En la gestión de las tasas se aplicarán los principios y procedimientos de la Ley General Tributaria y, en particular, las normas reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección y la revisión en vía administrativa (art. 22.3 de la Ley de Tasas y Precios Públicos).

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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