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La determinación de los interesados para participar en el procedimiento económico-administrativo se realiza de acuerdo con los principios generales contenidos en la regulación general del procedimiento administrativo (art. 4 Ley 39/2015).

La LGT, sin embargo, aunque se uniforma a estos principios, contiene una regulación más detallada. En esta regulación se aborda, en primer lugar, la legitimación para interponer la reclamación y, en segundo, la legitimación para comparecer en un procedimiento ya iniciado.

Respecto de la primera cuestión, legitimación para interponer la reclamación, la LGT (art. 232) contiene dos reglas: una de carácter positivo, para decir quiénes son los legitimados, y otra, de carácter negativo, para explicar quiénes carecen de legitimaciónEl círculo de sujetos legitimados para plantear reclamaciones económico-administrativas es el siguiente:

Como vía específica de resolución de controversias en el ámbito, no solamente de la gestión de los tributos, sino también en el de los gastos públicos, ha existido tradicionalmente en nuestro país la correspondiente a las reclamaciones económico-administrativas. Se trata justamente de uno de los elementos que sirven para la diferenciación del Derecho Financiero dentro del conjunto del ordenamiento de las Administraciones Públicas.

La LGT se refiere en su articulado de manera expresa sólo al ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas relacionadas con la aplicación de los tributos, incluida la imposición de sanciones tributarias (art. 226 LGT).

Entramos a analizar los actos de aplicación de los tributos que son susceptibles de reclamación económico-administrativa. La LGT (art. 227) aborda esta importante cuestión en dos pasos: primero define en términos genéricos los actos reclamables y, a continuación, detalla estos actos mediante una lista. Como hemos dicho, esta fórmula se completa con una lista (mejor dicho, varias listas) de actos concretos.

Como es sabido, el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos incluye como un elemento esencial la necesidad de agotar la vía administrativa, dando a la Administración la oportunidad de revisar sus actuaciones antes de que se plantee la impugnación en vía jurisdiccional. Dentro de este esquema, aparece en el sistema normal de los recursos administrativos el recurso de reposición, previo a la vía contencioso-administrativa.

Ahora bien, en el ámbito del Derecho Tributario se da una importante especialidad, que es la existencia de una específica vía administrativa de resolución de reclamaciones, la económico-administrativa, que constituye en nuestro ámbito la vía previa al contencioso. En función de esta especialidad, ha previsto la Ley un recurso de reposición con carácter potestativo, y previo, no a la vía contenciosa o propiamente jurisdiccional, sino a la vía económico-administrativa.

La devolución de ingresos indebidos se encuentra regulada en la LGT, de manera muy sintética, en el artículo 221. Dicho precepto se encuentra desarrollado por el RGRVA, que le dedica un amplio Capítulo, el V de su Título II (arts. 14 a 20).

El derecho a la devolución de un ingreso indebido puede ser reconocido en un procedimiento específico, aquel al que se refiere la LGT en su artículo 221.1. Se trata de supuestos en los que el ingreso indebido surge de un error que da lugar a que se ingrese una cantidad que no debió haberse ingresado. Los casos que cita el precepto en cuestión son los siguientes: a) Duplicidad en el pago. b) Pago de una cantidad superior a la contenida en el acto administrativo (que normalmente será una liquidación) o en la autoliquidación. c) Pago de deudas o sanciones después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

Este procedimiento especial de revisión se prevé en el artículo 220 LGT y se desarrolla por el artículo 13 RGRVA. Es otra de las vías tradicionales de revisión para depurar los errores aritméticos o de forma que puedan afectar a determinados actos, sin poner en cuestión su subsistencia en cuanto al fondo.

Los errores rectificables son los materiales, de hecho o aritméticos. Existe abundante jurisprudencia sobre la delimitación de este concepto.

La revocación de oficio, en beneficio del interesado, de los actos administrativos se encuentra regulada en términos generales en la Ley 39/2015 (art. 109.1), cuyo texto, en su actual redacción, es: «Las Administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico

En su momento fue una importante novedad en el sistema general de la revisión de oficio, pues la revocación venía a ocupar el lugar del procedimiento de declaración de nulidad de actos anulables, cuyos presupuestos (infracción manifiesta de ley, aparición de nuevos hechos), tal como fueron interpretados por la jurisprudencia, hacían muy difícil su aplicación, especialmente cuando ésta, aun siendo un procedimiento de oficio, era instada por el interesado.

La declaración de lesividad es el procedimiento al que debe recurrir la Administración como condición o prerrequisito necesario para proceder a la impugnación de sus propios actos que han llegado a adquirir la condición de firmeza. Pues, efectivamente, los actos firmes no pueden ser revocados en perjuicio de tercero salvo que se trate de supuestos de nulidad absoluta o de simple rectificación de errores.

Fuera de esos casos, la firmeza determina, en principio, la imposibilidad de revisión, en perjuicio de terceros, aunque el acto haya sido dictado en manera disconforme con el ordenamiento. Para revisar los actos firmes existe, sin embargo, la posibilidad excepcional de la declaración de lesividad para, a continuación, proceder a la impugnación del acto en la vía jurisdiccional. La declaración de lesividad es, pues, un procedimiento previo a la revisión propiamente dicha, que se producirá en vía contencioso-administrativa, y que se produce en perjuicio del interesado.

Iniciamos el estudio de los procedimientos especiales de revisión, el primero de los cuales es el de declaración de la nulidad de pleno derecho de los actos que adolezcan de vicios determinantes de dicha nulidad y que, no obstante, hayan alcanzado situación de firmeza en la vía administrativa, ya sea por no haber sido impugnados o porque la impugnación haya sido resuelta en sentido negativo. De este procedimiento se ocupa la LGT en su artículo 217, desarrollado por los artículos 4 a 6 del Reglamento.

A continuación, resumimos esta regulación.

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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