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La revocación en el ámbito tributario

La revocación de oficio, en beneficio del interesado, de los actos administrativos se encuentra regulada en términos generales en la Ley 39/2015 (art. 109.1), cuyo texto, en su actual redacción, es: «Las Administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico

En su momento fue una importante novedad en el sistema general de la revisión de oficio, pues la revocación venía a ocupar el lugar del procedimiento de declaración de nulidad de actos anulables, cuyos presupuestos (infracción manifiesta de ley, aparición de nuevos hechos), tal como fueron interpretados por la jurisprudencia, hacían muy difícil su aplicación, especialmente cuando ésta, aun siendo un procedimiento de oficio, era instada por el interesado.

El sentido del nuevo procedimiento (revocación) era el de suavizar las rigideces del anterior. La anterior observación la hacemos para que se pueda calibrar el contenido de la regulación que para esta vía de revisión ha dispuesto la LGT. En ésta, la revocación ha venido igualmente a ocupar el lugar de la revisión de oficio de actos anulables. Exponemos a continuación los puntos principales de la regulación.

 

Actos revocables

La LGT no trata expresamente esta cuestión en el cuerpo del artículo 219, pero sí en su encabezamiento o rótulo: «Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones». Es decir, los actos dictados en un procedimiento de gestión o inspección y los derivados de un procedimiento sancionador (en los casos en que la sanción no se haya impuesto también en el procedimiento de liquidación, previa renuncia al procedimiento separado).

No cabe, pues, la revocación de las resoluciones de Tribunales Económico-Administrativos. Así lo dice el artículo 213.2 de la propia LGT, al regular en general los medios de revisión, y así, también, ha venido a recalcarlo, en la regulación de la revocación, el (artículo 10.3) RGRVA.

Son revocables tanto los actos firmes como los no firmes. La revocación puede plantearse incluso en relación con actos recurridos, en tanto no haya recaído resolución en la primera instancia. Éste es precisamente uno de los sentidos de la revocación: reducir la litigiosidad mediante la revocación de oficio del acto recurrido cuando se dé alguno de los motivos para ello.

 

Motivos

Los que contempla el artículo 219 son tres, acompañados de una cláusula negativa, de cierre:

- Infracción manifiesta de ley

- Circunstancias sobrevenidas que pongan de manifiesto la improcedencia del acto

- Indefensión durante la tramitación

- En ningún caso podrá la revocación constituir dispensa o exención no permitida, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Éste es uno de los puntos que diferencia la revocación en materia tributaria de la que rige en el régimen general de la Ley 39/2015, la cual no precisa motivos específicos de revocación, contentándose con la cláusula negativa que aparece en el cuarto guión anterior. Por eso decíamos que la revocación en la LGT viene a ser una especie de nueva versión de la revisión de oficio de actos anulables.

De estos motivos o requisitos interesa detenerse en los dos primeros. La infracción manifiesta de ley es el mismo concepto que aparecía en el anterior artículo 154 (o en el 110 de la Ley de Procedimiento de 1958). La jurisprudencia que aplicó estos preceptos fue muy estricta y exigió que la ilegalidad fuera clara y patente, identificable a primera vista. Sin necesidad de labor de interpretación, como también se ha llegado a decir. Por nuestra parte, entendemos que, sin entrar a discutir este concepto y la mencionada jurisprudencia, hay que resaltar que la misma se produce en relación con un procedimiento pensado para la revisión de actos firmes, de manera que la misma debería ser aplicada de forma más flexible en los casos en que la revocación se plantee respecto de actos no firmes, incluso cuando estén recurridos en los términos que antes hemos indicado.

En cuanto a las circunstancias sobrevenidas, lo que hay que resaltar es que esta fórmula no debe ser confundida con la que empleaba el antiguo artículo 154. Éste hablaba de «nuevas pruebas», es decir, de elementos de hecho no conocidos en el momento de dictar el acto. Pero nos mantenemos en el ámbito de la ilegalidad, de un vicio del acto, que no pudo ser apreciado en su momento por falta de pruebas. No es éste el concepto que se deriva de la redacción contenida en el artículo 219 LGT. En él se habla de circunstancias que pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado. Dos cosas a señalar. Primera, que no es necesario que las mencionadas nuevas circunstancias afecten a la legalidad del acto, sino que revelen que dicho acto, a la vista de ellas, aparezca como improcedente. Por ejemplo, por haber sido anulada la disposición de carácter general que sirvió de base al acto o por haber cambiado la doctrina administrativa sobre su aplicación. El acto pudo respetar la legalidad vigente en su momento y, en consecuencia no haber sido anulado, pero ahora aparece como improcedente y susceptible de revocación. La segunda observación la acabamos de hacer de modo implícito: las circunstancias sobrevenidas no se reducen a datos de hecho, a pruebas, sino que pueden perfectamente manifestarse o derivarse de actuaciones jurídicas, como las indicadas.

 

Procedimiento

En él, hay que destacar que la iniciación será siempre de oficio. Los interesados carecen de legitimación para iniciar el procedimiento, aunque sí que pueden dirigirse a la Administración instando su apertura. El Reglamento (art. 10) dice que en este caso la Administración se limitará a dar acuse de recibo.

La tramitación incluye audiencia del interesado y un informe del órgano de asesoramiento jurídico. En cuanto a la terminación, el procedimiento concluirá con la resolución en el plazo de seis meses o con la caducidad, si se supera dicho plazo. Este último punto fue de los introducidos in extremis en trámite parlamentario, para evitar que, en ausencia de esta precisión, se aplicara el régimen general de silencio negativo o desestimación por acto presunto, que era precisamente lo que contemplaba el Proyecto de Ley. Lo que se pretende es que exista un «no acto». En contradicción con el principio general sobre la obligación de resolver, que la propia LGT reconoce en su artículo 103.

 

Régimen de impugnación

Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa. Es decir, no serán susceptibles de recurso en esta vía. Lo cual es perfectamente lógico, pues la revisión ya se ha ejercido en el propio procedimiento. Quedará abierta la vía judicial, el contencioso-administrativo. Que entendemos cabrá emprender incluso en los casos de terminación por caducidad, solicitando la declaración expresa de ésta y dirigiendo el recurso contra esta declaración. Añadamos, para concluir, que en la práctica va ganando terreno, en conexión con este procedimiento, la vía de dirigirse en queja al Consejo de Defensa del Contribuyente, órgano asesor del Secretario de Estado de Hacienda. En ocasiones, el escrito de queja pide directamente que el Consejo inste o proponga la iniciación del procedimiento de revocación. En todo caso, el Consejo puede proponerla de motu propio.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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