La declaración de lesividad en el ámbito tributario
La declaración de lesividad es el procedimiento al que debe recurrir la Administración como condición o prerrequisito necesario para proceder a la impugnación de sus propios actos que han llegado a adquirir la condición de firmeza. Pues, efectivamente, los actos firmes no pueden ser revocados en perjuicio de tercero salvo que se trate de supuestos de nulidad absoluta o de simple rectificación de errores.
Fuera de esos casos, la firmeza determina, en principio, la imposibilidad de revisión, en perjuicio de terceros, aunque el acto haya sido dictado en manera disconforme con el ordenamiento. Para revisar los actos firmes existe, sin embargo, la posibilidad excepcional de la declaración de lesividad para, a continuación, proceder a la impugnación del acto en la vía jurisdiccional. La declaración de lesividad es, pues, un procedimiento previo a la revisión propiamente dicha, que se producirá en vía contencioso-administrativa, y que se produce en perjuicio del interesado.
Esta vía extraordinaria de revisión, que se encuentra regulada con carácter general en el artículo 107 de la Ley 39/2015, es abordada por la LGT en su artículo 218, desarrollado por los artículos 7 a 9 del Reglamento. La regulación contenida en la LGT es muy sucinta. Aparte de establecer (casi diríamos recordar) el requisito de la declaración de lesividad para proceder a la impugnación de actos y resoluciones favorables al interesado, los elementos procedimentales que se contienen en la Ley son mínimos: la declaración puede adoptarse dentro del plazo de cuatro años desde la notificación del acto; una vez iniciado el procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado, el plazo para resolver, so pena de caducidad, es de tres meses; la competencia para resolver en el ámbito de la Administración del Estado corresponde al Ministro de Hacienda.
El Reglamento ha añadido poco a esta regulación: el órgano competente para la tramitación será el que establezca su normativa específica; este órgano reclamará al que dictó el acto el expediente y un informe; el expediente será puesto de manifiesto a los interesados para que presenten sus alegaciones en el plazo de quince días; transcurrido este plazo, se dictará propuesta de resolución, que será informada por la Abogacía del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado; tras de lo cual, a la vista de la propuesta y del Informe jurídico, se dictará resolución, que será remitida, junto con el expediente, al órgano encargado de la defensa jurídica, es decir, al que llevará el pleito.
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