¿Se someten los convenios colectivos extraestatutarios a la ultraactividad?
He de decir como primera idea que sólo los Convenios que reúnen los requisitos del Estatuto de los Trabajadores que se recogen en el Titulo III son los que tienen carácter de estatutario. Así lo recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de julio de 2013, que nos dice que <hay que tener en cuenta la posición del convenio colectivo en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo. Esa posición varía en función de que se trate de un convenio colectivo estatutario o de un convenio extraestatutario. El convenio estatutario es el negociado, aprobado, inscrito y publicado cumpliendo las exigencias que establece el Título III del Estatuto de los trabajadores y se caracteriza por tener eficacia jurídica normativa y eficacia personal general, estando definida su posición jurídica en el sistema de fuentes en el art. 3.1 b) del ET en relación con el número 3 de este artículo y con los artículos 82.3 y 85 del ET. Por el contrario, el convenio extraestatutario, negociado por sujetos colectivos al margen de las normas del Estatuto de los Trabajadores, carece de eficacia personal general, al estar limitada a los representados por los negociadores, y su eficacia es meramente contractual>.
Traigo esta pregunta al objeto de comentar una recientísima sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid de 14 de enero de 2014, en el cual afirma en este sentido que <El convenio extraestatutario es aquel celebrado al margen de la especifica regulación del Estatuto de los trabajadores. Los llamados convenios extraestatutarios han sido consecuencia inmediata del estadísticamente frecuente fracaso de las negociaciones colectivas estatutarias de modo que fue la realidad social la que obligo a desterrar la aplicación del articulo 6.3 del Código Civil y reconocer explícitamente esta manifestación de la negociación colectiva que estaba implícita en el texto del Estatuto de los Trabajadores al referirse en el articulo 82.3 a los convenios colectivos regulados por esta Ley... expresión que supone reconocer la existencia de convenios no regulados en el Estatuto. Dichos Convenios, se incluyen dentro de al esfera de la negociación colectiva amparada por el articulo 37.1 de la Constitución pero su eficacia es limitada, teniendo naturaleza meramente contractual y asentada en la libertad de pacto y en el Código Civil>.
La sentencia, posteriormente, cita una sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2011 que dice que <por su naturaleza extraestatutaria no cabe entenderlos sometidos a "ultra actividad" y no generan condiciones más beneficiosas en los términos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo la sentencia que <dichos pactos de eficacia limitada no se integran en el sistema de fuentes de la relación laboral al no estar incluidos en el art. 3.1 ET, lo que comporta una serie de consecuencias derivadas de trascendencia jurídica, entre otras, el que, por su contenido de carácter exclusivamente obligacional, no gozan del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex art. 86.2 y 3 ET, dejando se surtir efectos en la fecha prevista como máxima para su duración; así como el que no generan por sí solos, condiciones más beneficiosas>.
Por lo tanto, vemos que este tipo de convenio solamente van a tener efectos entre quienes lo concertaron y no van a generar efectos más allá de las fechas pactadas, puesto que estos pactos carecen de valor normativo, teniéndolo sólo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el artículo 3.1 del, regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones.
Dicho ello, la sentencia, en el caso concreto que analiza, nos dice que si bien el convenio colectivo objeto del presente pleito tiene una aplicación general a todos los trabajadores, no por ello deja de tener su naturaleza extraestatutaria y por lo tanto no le afecta lo regulado en el artículo 86.3 ni la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2.012 , pues estas solo se refieren a los convenios Estatutarios del Titulo III del Estatuto, y se ha de regir por lo dispuesto en las disposiciones del Código Civil, exclusivamente, debiendo de acudir a las clausular interpretativas del artículo 1.281 del Código Civil, pues tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil.
De tal manera que dicho convenio colectivo ha sido aplicado de común acuerdo por ambas partes con posterioridad a la cláusula de vigencia establecida en el mismo, siendo estas la que con sus actos consistentes en las sucesivas reuniones de la comisión paritaria los que han mantenido la vigencia del mismo, y la fuerza vinculante para ambas partes, por aplicación de la doctrina de los actos propios, como se ha acreditado con los posteriores reuniones de la comisión paritaria adaptando partes de su articulado a las distintas necesidades del momento. Al no existir una voluntad expresa de dejar sin efecto dicho pacto, pues no se ha denunciado el mismo, pues la empresa sólo ha denunciado el IX convenio colectivo pero no el X convenio colectivo, mantiene esto ultimo su vigencia mientras no se exprese de manera rotunda y expresa la extinción o perdido de vigencia del mismo, de ahí que la decisión unilateral de Imponer unas condiciones de trabajo por parte de las empresas codemandadas, sin denunciar la vigencia de dicho pacto, vulnera lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código civil, de ahí que sea nula dicha decisión.
Por ello se debe de estimar la demanda y declarase la nulidad, ineficacia, de la decisión empresarial consistente en modificar la estructura de salario y de jornada y suprimir todas las condiciones económicas, sociales, como clasificación profesional permisos retribuidos, antigüedad y otros, que habían venido disfrutando los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en la aplicación del X Convenio Colectivo y antes del 8 de julio de 2013 condenando, a la empresa a estar y pasar por esta obligación de mantenimiento de condiciones contractuales y de revocación de la medida impuesta reponiendo a los trabajadores afectados a las condiciones que venían disfrutando antes del 8 de julio de 2013.
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