Los defectos formales en la interposición de recursos en el proceso laboral. Su admisión
LA LEY EXIGE DETERMINADAS EXIGENCIAS A LA HORA DE INTERPONER RECURSOS
Dentro del proceso laboral el derecho a recurrir está condicionado al cumplimiento de unos requisitos formales establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), sin que tales exigencias constituyan por sí mismas, lesiones al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que, en definitiva, y como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional, el derecho a recurrir es un derecho de estricta configuración legal.
Esto viene a significar que si bien el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, una vez que la Ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva. Por esta razón, la LRJS recoge en su texto exigencias de ciertos presupuestos formales a la hora de interponer recursos. Así sucede en el recurso de reposición (artículo 187.1), en el recurso directo de revisión (artículo 188.2), en el de queja (artículo 189), en el de suplicación (artículo 196.2 y 3), en el de casación (artículo 210.2), en el de casación para la unificación de doctrina (artículo 224) y en el de revisión de sentencias firmes (artículo 236).
El incumplimiento de los requisitos formales marcados por la ley va a impedir que el recurrente pueda recurrir de forma efectiva, dado que las exigencias formales de algunos de estos recursos (básicamente el de suplicación y los de casación), han de entenderse como presupuestos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso.
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES EN LOS RECURSOS. CONSECUENCIAS
Si se produce un incumplimiento de los requisitos formales en materia de recursos, el legislador ofrece al recurrente la posibilidad de su subsanación. La subsanación se preve en la Ley en el recurso de suplicación (artículo 199), en el de casación (artículos 209.1 y 213), en el de casación para la unificación de doctrina (artículos 222.1 y 225) y en las disposiciones comunes a ambos recursos extraordinarios (artículo 230.5).
Es decir, siempre que el origen del defecto no sea una actitud maliciosa o consciente del interesado, se debe conceder al recurrente la posibilidad de subsanar en un plazo razonable el incumplimiento de los requisitos formales.
De forma que inadmitir un recurso por razones puramente formales, entendidas al margen de su finalidad, o sin dar la ocasión de subsanar tales defectos siendo ello posible, pueda resultar desproporcionada y vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Como el propio Tribunal Constitucional ha insistido, los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación entre los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, y las consecuencias de su incumplimiento, procurando, siempre que sea posible, la subsanación del defecto con el fin de favorecer la conservación del proceso.
En dicha ponderación debe atenderse: a la entidad del defecto; a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida; a su transcendencia para las garantías procesales de las demás partes; así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciables en las partes, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.
He de recordar, aunque sea pura lógica, que no todo incumplimiento de los requisitos formales va a generar efectos iguales. Si el incumplimiento es absoluto, debido a una opuesta voluntad a su realización por el recurrente, ello comportará la pérdida del derecho a que se anudaba la observación del requisito. Pero si se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, de un cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso que además no genera consecuencias definitivas, la técnica de la subsanación de las irregularidades formales, despliega toda su eficacia.
Otra técnica que va a permitir la admisión de un recurso con defectos formales se vislumbra por el principio denominado como “pro actione” o “favor actionis”. Se trata de un principio creado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que actúa como principio informador del ordenamiento jurídico, y que ha de ser tenido en cuenta por los órganos jurisdiccionales (incluidos los del orden social) en su función de aplicación de las leyes.
¿Qué viene a significar éste principio? Pues nos viene a decir que se va a impedir que ciertas interpretaciones de los requisitos formales establecidos en la ley para acceder al proceso o al recurso produzcan una obstaculización injustificada a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, estando prohibidas aquellas interpretaciones de las normas procesales que por su rigorismo, o por su formalismo excesivo resulten desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha insistido en que el principio “pro actione” no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en la fase de recurso, ya que mientras que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho tiene naturaleza constitucional, en cambio la revisión de la respuesta judicial mediante el recurso es un derecho cuya configuración se difiere a las leyes, lo que determina que uno y otro acceso (al proceso y al recurso) sean cualitativa y cuantitativamente distintos.
Por ejemplo, para garantizar este principio, si el recurrente tiene un error de identificación de los preceptos procesales en que basa su caso, no va a impedir entrar en el fondo del asunto, interpretando de forma flexible los presupuestos formales exigibles en dicho recurso.
De igual modo, la ausencia de mención en el escrito del recurso a la norma presuntamente infringida por la sentencia de instancia, es una omisión fácilmente salvable y por tanto intrascendente, que no debe ocasionar la inadmisión del mismo. Igualmente, por indicar otro ejemplo, si el recurso no se articula en párrafos numerados y separados, pues en caso contrario, dicha exigencia sería desproporcionada, constituyendo un formalismo enervante contrario al espíritu y finalidad de las normas procesales. Igualmente cuando el recurso no lleva la firma del letrado, al tratarse de un requisito fácilmente subsanable.
Dicho esto, también es lógico que el legislador contemple la inadmisión del recurso que tiene defectos formales cuando las técnicas anteriores no han funcionado.
La inadmisión de los recursos con defectos formales está prevista por la LRJS en el recurso de reposición (artículo 187.2), en el recurso directo de revisión (artículo 188.2), en el de suplicación (artículo 200), en el de casación (artículos 210.3 y 213), o en el de casación para la unificación de doctrina (artículos 222.2 y 225).
En consecuencia, los defectos consistentes en hacer mención en el escrito del recurso, a toda una normativa y a una doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada por la resolución recurrida pero sin fundamentar jurídicamente las pretensiones de la censura jurídica, constituye una deficiencia que, por su naturaleza, entidad y relevancia, necesariamente comportan la inadmisión del recurso. También si se pretende la revisión fáctica de una sentencia, pero no se ofrece una redacción alternativa al ordinal impugnado, o la misma no se ampara en pruebas hábiles para proceder a ello. O si el único motivo del recurso se basa en la revisión fáctica de la sentencia, sin proponer la infracción de ninguna norma sustantiva o doctrina jurisprudencial.
De modo que si en el escrito de recurso, la parte recurrente se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones en las que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, el mismo debe ser inadmitido, puesto que con ello se obliga al Tribunal Superior a construir de oficio el mencionado recurso, tarea que, salvo excepciones, sería contraria al principio de rogación.
De esta manera, una resolución de inadmisión o meramente procesal es en principio constitucionalmente válida y admisible, ya que hemos de tener en cuenta que los requisitos procesales sirven para garantizar los fines del proceso, como cauce dirigido a obtener el derecho a una tutela judicial efectiva con todas sus garantías.
Pero he de destacar que el Tribunal Constitucional ha afirmado que las formas y los requisitos procesales no pueden erigirse en obstáculos insalvables, al no ser valores autónomos que tengan sustantividad propia, siendo simples instrumentos de una finalidad legítima. El tribunal define al formalismo como aquella obstaculización a una solución judicial de la controversia jurídica sobre la base de un mal entendimiento de las formas, que pasan a ser identificadas como un fin en sí mismo.
Esto nos quiere significar que los requisitos de forma que marca la LRJS para recurrir han de ser interpretados y aplicados atendiendo a su finalidad, y cuando se deniegue el derecho al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente, existirá una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, el proceso laboral y su derecho a recurrir se condiciona a que se cumplan una serie de requisitos formales exigidos legalmente, no teniendo todas las deficiencias formales presentes en el escrito de un recurso la entidad suficiente como para justificar su inadmisión, ya que los órganos judiciales han de llevar a cabo una interpretación finalista de los requisitos procesales.
Desde esta perspectiva, tal y como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional, lo relevante no será tanto la defectuosa forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido. De modo que el órgano judicial, en base a una interpretación flexibilizadora de las normas que disciplinan el recurso, ha de ofrecer la posibilidad de subsanar tales defectos, no pudiendo rechazar su examen, cuando el escrito suministra datos suficientes como para conocer, de manera precisa y real, la argumentación de la parte recurrente.
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