Estudio de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/2025 en el recurso de casación para la unificación de doctrina: el interés casacional objetivo como eje maestro de acceso al recurso
Como ya conocemos bien, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia simboliza una significativa reforma procesal en todas las jurisdicciones e introduce importantes modificaciones en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Una de las reformas más notorias afecta a la regulación del régimen procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Dejando de lado cambios meramente formales, la Ley 1/2025 pone el concepto del “interés casacional objetivo” en el foco de acceso al recurso, un concepto que, si bien no es completamente extraño a la práctica jurisprudencial, es la primera vez que se contempla en la normativa procesal laboral como criterio de admisión.
En primer lugar, se introducen modificaciones en los apartados 1 y 3 del artículo 219 LRJS. En el primer apartado, después de la definición del objeto que debe tener el RCUD, se añade una suerte de nueva conditio sine qua non a sumar a los requisitos sobre (i) contradicción entre sentencias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias de otros TSJ o del Tribunal Supremo; (ii) planteamiento de la controversia respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación, y (iii) la concurrencia de la triple identidad (sustento en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales).
Singularmente, se añade una previsión que, si bien no nos resulta extraña tras la doctrina consolidada que han sentado otras jurisdicciones, no se queda en un mero “retoque”. La introducción expresa del “interés casacional objetivo” como requisito implica un empaque en la naturaleza “extraordinaria” del RCUD y en que quede circunscrito a corregir disonancias doctrinales que aconsejen una nueva labor de unificación por parte de la Sala, o que posean trascendencia o proyección significativa o que sean relevantes para la formación de jurisprudencia. En concreto, el nuevo apartado 1 del artículo 219 LRJS especifica lo siguiente: “[...] siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.
b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia”.
En segundo lugar, se reforma el apartado 2 del artículo 221 LRJS en lo que concierne al escrito de preparación del RCUD. En coherencia con la necesidad de apreciación de una relevancia casacional, la parte interesada deberá “exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo”. En el mismo sentido, en lo que se refiere a la fase de interposición del RCUD, se añade un requisito más al contenido que deberá tener: “c) La exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo”.
En ese mismo artículo, se introduce también un nuevo apartado que remite al artículo 210.3 de la LRJS, aclarándose que el TS podrá acordar ciertas condiciones de los escritos de formalización e interposición del RCUD (pudiendo limitar su extensión). En consecuencia, parece que -dependiendo del caso, de la sentencia de contraste elegida y de los motivos que se aduzcan- la argumentación sobre el “interés casacional objetivo” podría quedar constreñida a concretar muy breve y exactamente por qué cumple con un presupuesto de su existencia.
Al mismo tiempo, resulta destacable que en el artículo 225 LRJS se refiera adicionalmente como causa de inadmisión, en el apartado 4, “f) la falta de interés casacional objetivo”.
Los cambios en la regulación del RCUD que trae consigo la Ley 1/2025 entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (3 de abril de 2025), y las reglas de aplicación temporal se establecen en la disposición transitoria novena del mismo texto legal.
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