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La concurrencia de convenios

Todos los convenios colectivos estatutarios ostentan el mismo rango en la jerarquía normativa, justo tras la ley y la potestad reglamentaria [art. 3.1.b) ET], con independencia del alcance más o menos extenso de su ámbito de aplicación. Para lograrlo, el art. 84.1 ET establece la prohibición de concurrencia. Supone que un convenio colectivo durante su vigencia no se verá afectado por convenios colectivos posteriores de ámbito distinto.

El convenio colectivo posterior e invasor no deviene nulo por confluir con el convenio colectivo primeramente vigente; simplemente no cabe sea aplicado a las relaciones laborales comprendidas en el ámbito de este último en tanto en cuanto no se denuncie al término de su vigencia.

Trasladado lo anterior a la práctica, conviene imaginar un convenio colectivo de empresa vigente y la celebración de un convenio colectivo de sector en cuyo ámbito funcional se encuadra la empresa y que es posterior al indicado convenio de empresa. Si no rigiese la prohibición de concurrencia, el convenio colectivo de sector absorbería al de empresa, no en vano los convenios colectivos estatutarios se aplican por su eficacia general a todos los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación en donde la empresa encaja funcionalmente, a pesar de que no estén directamente representados por los sujetos negociadores. Y he aquí que los trabajadores y el empresario del convenio de empresa estarían también en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de sector. Pero, merced a la prohibición de concurrencia, no cabría tal solución y el convenio colectivo de empresa continuaría aplicándose en ella, al menos hasta que concluyese su vigencia pactada y mediara la obligada denuncia.

 

Sin embargo, la prohibición de concurrencia se exceptúa en tres supuestos distintos.

1) Pacto en contrario

Consiste en que los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal o autonómico del art. 83.2 y 3 ET dispongan una resolución distinta de los conflictos de concurrencia entre convenios más allá de la regla prior in tempore, potior in iure. A modo ilustrativo, ese otro criterio pudiera ser el de la norma más favorable (art. 3.3 ET).


APUNTE
Repárese en que los acuerdos interprofesionales se caracterizan por ser negociados por las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas en el ámbito estatal y autonómico y por ceñirse su contenido a fijar la estructura de la negociación colectiva y las reglas de concurrencia de convenios (art. 83.2, párrafo primero, ET). En cambio, los convenios colectivos sectoriales son “verdaderos” convenios, en el sentido de que su clausulado regula condiciones de trabajo. Pero, al tiempo, otras de sus estipulaciones asumen la función de los acuerdos interprofesionales, o sea, ordenar la estructura de la negociación colectiva. En cuanto “verdaderos” convenios colectivos, serán negociados de conformidad con las reglas de legitimación comunes a cualquier convenio estatutario.

2) Prioridad de aplicación del convenio colectivo de empresa

Por otra excepción a la prohibición de concurrencia se permite que en cualquier momento de la vigencia de un convenio colectivo de sector se celebre un convenio colectivo de empresa, de grupo o de una pluralidad de empresas, cuyo contenido se ha de ceñir a las materias previstas con ese fin por la ley o por los acuerdos interprofesionales o por los convenios colectivos sectoriales, estatales o autonómicos, del art. 83.2 ET. La excepción da una real preferencia de aplicación al convenio colectivo de empresa o de grupo o una pluralidad de empresas frente a los convenios colectivos de sector estatal, autonómico o de ámbito inferior.

Pero, esa preferencia de aplicación, como se ha señalado, se circunscribe, en primer lugar, a las materias mencionadas legalmente, siendo estas las siguientes:

  • a) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
  • b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
  • c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de las personas trabajadoras.
  • d) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.
  • e) Las medidas para favorecer la corresponsabilidad y la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
  • f) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2 ET.

Y, en segundo término, esa preferencia de aplicación rige para todas las materias que quieran añadir los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos referidos en el art. 83.2 ET.


MATIZACIÓN
Al respecto, es conveniente matizar que la preferencia de aplicación del convenio colectivo de empresa o de grupo o de una pluralidad de empresas no cabe sea enervada por pacto en contrario contenido en uno de esos acuerdos o convenios del art. 83.2 ET. A la par, tampoco se admite que estos mismos extiendan la preferencia de aplicación en beneficio de convenios colectivos de ámbito inferior al de empresa.

El art. 84.2 ET no impide, a decir verdad, la celebración de un convenio colectivo, el de empresa o el de grupo o el de una pluralidad de empresas, estando en vigor otro de sector, sino que el nuevo convenio de empresa o de grupo o de una pluralidad de empresas desborde el orden material dispuesto por ley, orden material que debe ser respetado por los acuerdos interprofesionales o convenios estructurales, excepto si lo amplían. Con lo que el resultado de la preferencia de aplicación de los convenios colectivos de empresa o de grupos o de una pluralidad de empresas es un sistema de articulación de ámbitos de los convenios colectivos: en todo lo no regulado por el convenio colectivo de empresa o de grupo o de una pluralidad de empresas, rige el convenio colectivo de sector vigente anteriormente, de acuerdo con el principio de subsidiariedad.



3) Concurrencia descentralizadora

Esta concurrencia consiste en que, estando un convenio colectivo de sector estatal vigente, cabe la celebración de un convenio colectivo de sector autonómico, concurrente con el primero, siempre que los sujetos proponentes de la negociación del nuevo convenio cuenten con la legitimación reforzada prevista en el art. 88 ET para constituir la comisión negociadora de ese nuevo convenio.

Se ha dado a la presente excepción de la prohibición de concurrencia de convenios la denominación de concurrencia descentralizadora o concurrencia legalmente permitida, porque su objetivo ha sido, y es, la descentralización de la estructura de la negociación colectiva en pro de los convenios colectivos de sector autonómicos.

Dos son las diferencias esenciales entre la presente excepción y la anterior, sobre la prioridad de aplicación del convenio de empresa o de un grupo de empresa o de una pluralidad de empresas. La primera es que en la prioridad de aplicación del convenio de empresa y de otros convenios aledaños la nueva norma pactada debe ceñirse a negociar las materias taxativamente enumeradas por la Ley, mientras que en la concurrencia descentralizadora el nuevo convenio de sector autonómico, negociado durante la vigencia del convenio colectivo de sector estatal, no podrá concertar más que las siguientes13: a) las modalidades de contratación; b) la clasificación profesional; c) la jornada máxima anual de trabajo; d) el régimen disciplinario; e) las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales; y f) la movilidad geográfica.

Y la segunda diferencia consiste en que la prioridad de aplicación del convenio de empresa o de un grupo de empresa o de una pluralidad de empresas no se admite cambiar el régimen jurídico-legal previsto en el art. 84.2 ET por los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2 ET. Consecuencia de ello es que ninguno de esos acuerdos o convenios puede reducir el número de materias y su contenido que han sido reservadas por ley para la negociación por el convenio colectivo de empresa o de un grupo de empresa o de una pluralidad de empresas. En cambio, en la concurrencia descentralizadora, tales acuerdos y convenios colectivos del art. 83.2 ET tiene competencia para modificar el régimen legal del art. 84.4 ET y, sobre esta base, pueden recabar para sí la concertación de materias diferentes de las enumeradas en ese precepto que, en principio, eran competencia de los convenios colectivos de sector autonómico surgidos durante la vigencia de un convenio colectivo de sector estatal.

 

A la vista de los regímenes jurídicos de la preferencia de aplicación de un convenio colectivo de empresa o de un grupo de empresas o de una pluralidad de empresas y de la concurrencia descentralizadora se concluye que la regla general de la prohibición de concurrencia del art. 84.1 ET no impide el surgimiento de convenios colectivos de diferente ámbito del preexistente. Lo que impide es que tales convenios desborden el orden material dispuesto por ley, orden material que, para la primera, debe ser respetado por los acuerdos interprofesionales o convenios estructurales, cuya competencia consistirá, en esta cuestión, en ampliarlo en beneficio de los convenios de ámbito más reducido. Y, para la segunda, en que los convenios colectivos de sector autonómico segregados de los convenios colectivos de sector estatal preexistentes no negocien las materias atribuidas a esos mismos convenios de sector estatal, excepto que un acuerdo interprofesional o un convenio colectivo sectorial de los previstos en el art. 83.2 y 3 ET lo permitan.

Por consiguiente, no cabe calificar tal ingenio de una prohibición de concurrencia pura, entendida como la imposibilidad de afectación de un convenio colectivo por otro posterior de diferente ámbito. Más bien, consiste en una distribución de competencias materiales entre diferentes ámbitos o niveles de negociación. Esta distribución de competencias se articula con la técnica del espigueo como regla general, prohibida, ante la máxima de preservar la totalidad de una norma pactada, consistente en la aplicación de algunas cláusulas de un convenio (por ejemplo, de las del convenio colectivo de empresa referidas a las materias sobre las que tiene prioridad de aplicación) y de otras de otro convenio (por ejemplo, de las del convenio colectivo de sector preexistente del que se desgaja el convenio de empresa). Así, el convenio colectivo preexistente regirá en las materias que no son propias del convenio colectivo posterior de conformidad con el principio de supletoriedad.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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