Registros en la persona, taquillas y efectos personales del trabajador
NOTAS GENERALES. LIMITACIONES A LA FACULTAD DE CONTROL
Se permite el registro de la persona, taquillas y enseres del trabajador, pero siempre sujeto a ciertas limitaciones. Por ello, nos dice el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores que <Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible>.
Por tanto, el precepto proporciona una atribución al empresario de controlar los registros, taquillas y efectos particulares del trabajador vinculándose el mismo a la defensa del patrimonio empresarial o del patrimonio de otros trabajadores de la empresa.
Las limitaciones que marca el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores a la hora de llevar a cabo estos registros son:
1) Como he citado, el registro sólo puede llevarse a cabo cuando sea necesario para la protección del patrimonio empresarial y de los demás trabajadores de la empresa.
2) Deberá realizarse dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. La finalidad de estas limitaciones es obvia, evitar que se produzca un secretismo a la hora de llevar a cabo el registro. Es decir, su función no es tanto preservar la intimidad del trabajador, sino limitar una facultad excepcional de la empresa y reducirla al ámbito de la empresa y del tiempo de trabajo.
3) Se debe respetar al máximo la dignidad e intimidad del trabajador.
4) Se contará con la asistencia de un representante de los trabajadores o, en su ausencia, de otro trabajador de la empresa, si ello fuera posible. Es importante destacar aquí que esta exigencia es legalmente exigible solamente en los registros que tengan carácter forzoso, no en los que el trabajador accede de forma voluntaria a mostrar el contenido.
En base a estas ideas, los Tribunales han sentenciado que constituye causa de despido la negativa del trabajador a soportar el registro aplicando las limitaciones del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.
REGISTROS EN EL ORDENADOR DEL TRABAJADOR
En relación a este espinoso tema, tenemos que traer a colación respecto a las limitaciones empresariales en orden al control de la utilización del ordenador facilitado por la empresa al trabajador la siguiente doctrina:
1) El control de los medios informáticos que la empresa facilita a los trabajadores para el desarrollo de su trabajo, no se rige por el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, sino por el artículo 20.
2) El control del ordenador de la empresa utilizado por el trabajador se justifica por el carácter de instrumento de la producción que aquel tiene, por la necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad laboral en los supuestos de ausencias de trabajadores, por la protección del sistema informático de la empresa y por la prevención de responsabilidades que para la empresa pudieran derivar de algunas formas ilícitas de su uso frente a terceros.
3) Si que es cierto que existe un hábito social de tolerancia de ciertos usos de carácter moderado de los medios informáticos y de comunicación que facilita la empresa. Pero no es menos cierto que esta tolerancia, que puede crear una expectativa de confidencialidad, no puede convertirse en un impedimento para el control empresarial.
Por ello, la empresa lo que debe hacer es –de acuerdo con las exigencias de la buena fe- establecer con carácter previo cuales van a ser las reglas de uso de estos medios –con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores primero, de que va a existir un control y, segundo, de los medios que se van a aplicar en orden a comprobar la corrección de los usos, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como por ejemplo, excluir determinadas conexiones.
Es decir, si la empresa adopta una medida de control sin advertir previamente sobre el uso y el control del ordenador, supone una lesión al derecho a la intimidad del trabajador.
4) Dentro de la protección a la intimidad del trabajador compatible con el lícito control por el empresario de los medios informáticos utilizados se incluyen:
- Las comunicaciones telefónicas.
- El correo electrónico.
- Los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador y los archivos temporales de los lugares que se han visitado a través de Internet.
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