El centro de trabajo. Elementos y trámites administrativos para su apertura
El artículo 1, apartado quinto del Estatuto de los Trabajadores considera como centro de trabajo a <la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral>.
De la definición legal podemos destacar los siguientes elementos:
a) De naturaleza material y que se deben dar de forma simultánea:
- Unidad productiva vinculada a una autonomía técnica.
- Organización específica o autonomía organizativa.
b) De naturaleza formal: alta ante la autoridad laboral.
El concepto que nos muestra el Estatuto he de decir que se considera de derecho necesario. Es decir, aunque el empresario tenga entera libertad para ubicar la empresa donde estime oportuno, no es libre de constituir un centro de trabajo en cualquier lugar donde se realice la actividad empresarial; ni siquiera habiendo un pacto con los trabajadores o sus representantes legales. Únicamente será un centro de trabajo aquél lugar donde se realice la actividad empresarial reuniendo los elementos mencionados, impidiéndose constituir un centro de trabajo por puro antojo.
ELEMENTOS DEL CENTRO DE TRABAJO
Podemos distinguir los siguientes elementos:
1) UNIDAD PRODUCTIVA
Elemento de carácter material como decía antes que alude a una autonomía técnica incluyendo a las unidades productivas que se dedican a una parte de la actividad empresarial. Es decir, se va a admitir una organización horizontal empresarial donde cada unidad productiva asume una fase del ciclo productivo.
2) ORGANIZACIÓN ESPECÍFICA
Este elemento también material es un elemento definitorio del centro de trabajo y alude a la necesaria autonomía organizativa. Como idea importante a retener es que este elemento debe concurrir simultáneamente con la exigencia de la autonomía técnica anteriormente estudiada, motivo por el que no han de existir necesariamente tantos centros de trabajo como unidades productivas. Así, se va a considerar que existe un solo centro de trabajo cuando concurren varias unidades productivas con una única organización específica. La diferencia, por tanto, entre centro de trabajo y unidad productiva es que el primero dispone de una organización específica de la que carece la segunda.
La organización del centro de trabajo tiene que ser especifica, a diferencia de la organización de la propia empresa que es global. Lógicamente si coinciden ambas organizaciones estaremos ante una empresa con un único centro de trabajo. Por el contrario, si existiesen varios centros de trabajo en una misma empresa, será necesariamente pluricelular. Para saber si una unidad productiva tiene una organización específica podemos tener en cuenta los siguientes indicios:
- Separación geográfica del resto de la empresa.
- Distribución de funciones entre las unidades productivas.
- Por el organigrama de la unidad productiva, por ejemplo, si existe un responsable general.
3) ALTA ANTE LA AUTORIDAD LABORAL
Se trata de un elemento formal, ajeno en cierta medida a la realidad del centro de trabajo, por lo que su concurrencia carece de eficacia constitutiva, sin perjuicio de que puedan concurrir infracciones administrativas por la ausencia del alta.
Dicho esto, hay que destacar que aunque el alta no tenga esta eficacia constitutiva, si que tiene una eficacia probatoria. Si el empresario no da de alta el centro de trabajo, se puede acreditar que existe si concurren los elementos materiales estudiados. Y si el empresario realmente ha dado de alta el centro de trabajo se va a presumir iuris tantum que existe, aunque se pueda probar la ausencia de los elementos materiales y, por tanto, su inexistencia.
Es este tema, la autoridad laboral no dispone ninguna facultad para autorizar su apertura, ni siquiera un mínimo control de legalidad. De hecho, es suficiente la comunicación a la misma, quien lo pondrá en conocimiento de la inspección, tanto su apertura, como, en su caso, la reanudación de los trabajos, dentro de los treinta días siguientes.
TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A SEGUIR ANTE LA APERTURA DE UN CENTRO DE TRABAJO
Para analizar este apartado debemos acudir a una orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración, la orden 1071/2010, de 27 de abril, sobre los requisitos y datos que deben reunir las comunicaciones de apertura o de reanudación de actividades en los centros de trabajo.
Su artículo 1, apartado segundo, en cuanto al sujeto obligado a la comunicación nos dice que <La obligación de efectuar la comunicación incumbe al empresario, cualquiera que sea la actividad que realice, con independencia de las comunicaciones que deban efectuarse o de las autorizaciones que deban otorgarse por otras autoridades...>.
La comunicación de apertura o de reanudación de la actividad se ha de cumplimentar por el empresario, dentro de los treinta días siguientes al hecho que lo motiva, conteniendo los datos e informaciones siguientes:
a) Datos de la empresa:
1. Nombre o razón social, domicilio, municipio, provincia, código postal, teléfono y dirección de correo electrónico.
2. Identificación, documento nacional de identidad o código de identificación fiscal, y si se trata de extranjero, asilado o refugiado, pasaporte o documento sustitutivo.
3. Expresión de si la empresa es de nueva creación o ya existente.
4. Actividad económica.
5. Entidad gestora o colaboradora de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) Datos del centro de trabajo:
1. Nombre, domicilio, municipio, provincia, código postal y teléfono. Para la exacta localización del centro deberá concretarse su ubicación de forma clara y precisa.
2. Número de inscripción en la seguridad social, clase de centro, causa que ha motivado la comunicación y fecha de comienzo de la actividad.
3. Actividad económica.
4. Número total de trabajadores de la empresa ocupados en el centro de trabajo, distribuidos por sexo.
5. Superficie construida en metros cuadrados.
6. Modalidad de la organización preventiva.
c) Datos de producción y/o almacenamiento del centro de trabajo:
1. Potencia instalada (kw o cv).
2. Especificación de la maquinaria y aparatos instalados.
3. Si realiza trabajos o actividades incluidos en el anexo I del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como, en su caso, la especificación de trabajo, actividades, operaciones o agentes incluidos en dicho anexo.
Presentada la comunicación ante la autoridad laboral o, en su caso, recibida por ésta, se dejará constancia de la misma a disposición del interesado en los términos previstos en el articulo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el caso de que la autoridad laboral advirtiera que la comunicación referida no reúne los datos y requisitos exigidos en esta orden, lo pondrá en conocimiento del interesado, a fin de que en el plazo de diez días pueda éste subsanar los defectos de que adoleciera, con expresa indicación de entenderse por no efectuada la comunicación, si transcurrido el referido plazo no se hubiera cumplimentado correctamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Destacar por ultimo que el artículo 22.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social determina en esta materia que <Se consideran infracciones graves las siguientes: 1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación; y las variaciones de datos u otras obligaciones establecidas reglamentariamente en materia de inscripción de empresas e identificación de centros de trabajo o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos>, sancionándose desde los 626 a los 6250 euros según su grado de gravedad.
ADSCRIPCIÓN DEL TRABAJADOR AL CENTRO DE TRABAJO
Como primera idea a destacar es que a los trabajadores se les debe adscribir a un centro de trabajo en el momento de iniciar su relación laboral. Esta adscripción puede producirse de manera informal, es decir, de una manera verbal o tácita o de una manera formal, tanto en el contrato de trabajo o, en su defecto, en la comunicación que el empresario debe hacer al trabajador, siempre que la duración de la relación laboral sea superior a las cuatro semanas, tal y como establece el artículo 8.4 del Estatuto de los Trabajadores. Esta comunicación debe hacer referencia al centro de trabajo donde el trabajador prestar sus servicios de forma habitual.
Supone una infracción leve el <no informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos establecidos reglamentariamente> (artículo 6.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000 sobre infracciones y sanciones en el orden social).
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