¿Cuál es la naturaleza de la cotización?
La cotización consiste en una aportación económica a los recursos de Seguridad Social derivada de la prestación de un trabajo, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena. Esta aportación se instrumentaliza a través de una cuota, que es el importe que resulta de aplicar un porcentaje, denominado tipo de cotización, a una cuantía nombrada base de cotización, deduciendo si así procede las bonificaciones o reducciones pertinentes. Dicha cuota, en fin, debe abonarse en un tiempo reglamentario, esto es, en el periodo de liquidación.
En cuanto a la naturaleza de la cotización, cuestión tratada por el TC, este no desconoce que el sistema de Seguridad Social está asentado de algún modo sobre el principio contributivo y, por tanto, admite cierta correspondencia entre cotización y prestaciones. Sin embargo, destaca que la relación automática entre cuota y prestación no es necesaria, debido a que la protección de los ciudadanos mediante el sistema de la Seguridad Social es una función del Estado. De hecho, afirma que la vinculación entre cuota de cotización y contingencias protegidas es de naturaleza global, en la que rige, por tanto, el principio de unidad que no contempla la fragmentación proporcional y particularizada de las contingencias que cubre ni permite, por ende, hablar de fracción de cuota correspondiente a la asistencia sanitaria o a cualquier otra prestación.
La correlación que puede existir entre cotización y prestación no puede equipararse, por tanto, a la que deriva de una relación contractual, como acontece con el seguro privado. Y es que el régimen de prestaciones públicas de la Seguridad Social se diferencia del de los seguros privados en las notas de universalidad, obligatoriedad y uniformidad. El TC, en definitiva, considera que el esquema contributivo inicial se ha ido superando y que la cuota de Seguridad Social se aproxima más al concepto de tributación. Concepto que no autoriza a exigir un determinado nivel de prestaciones, como tampoco permite que de la inexistencia de la cotización derive necesariamente una absoluta desprotección social. La cuota no es, en efecto, equiparable a una “prima de seguro”. En primer lugar, el pago no es voluntario, sino obligatorio; y, en segundo lugar, del pago de la cuota no se deriva necesariamente una prestación en concreto, de suerte que pueda dejar de abonarse la cuota en caso de inexistencia de prestación.
De hecho, el TC ha afirmado que la cotización tiene naturaleza de “prestación patrimonial de carácter público”. Y es, precisamente, la proximidad de la cotización al concepto de tributación lo que ha legitimado ciertas reformas legislativas que han supuesto una merma de derechos que esperaban alcanzar algunos cotizantes, argumentando que entre las cotizaciones abonadas y las prestaciones percibidas no existe una recíproca correspondencia o bilaterabilidad contractual.
Por su parte, el TS, en sus sentencias de 27 de marzo de 1991 (rec. 1014/1990) y 26 de septiembre de 1991 (rec. 1056/1990), a la hora de valorar la legalidad de los RRDD que establecían las cuantías de la cotización, en particular, de la cuota adicional por horas extraordinarias, concluyó que las cotizaciones debían ser calificadas como “prestaciones patrimoniales de carácter público” y como tales solamente podían establecerse con arreglo a la ley (art. 31.3 CE).
Sobre la base de que una obligación del Estado es mantener un servicio público de Seguridad Social (art. 41 CE), el Alto Tribunal estimó que las cotizaciones merecen dicha calificación porque son impuestas con carácter general, obligatorio y coactivo a todos los ciudadanos que se encuentren en las situaciones legales de las que deriva el deber de cotizar, quienes contribuyen así a la satisfacción del interés público constituido por el servicio de la Seguridad Social, que en todo caso el Estado debe cubrir. Ahora bien, lo cierto es que estos fallos fueron revisados, en recurso extraordinario, por la STS de 9 de mayo de 1992 (rec. 17/1991) que entiende que, aún considerando que las cuotas son “prestaciones patrimoniales públicas” encuadrables en el art. 31.3 CE, la locución “con arreglo a la ley” de este precepto implica una mera “reserva relativa” de ley —no absoluta—, de modo que basta con que esta contenga la “regulación esencial y básica”, efectuando remisiones a la potestad reglamentaria.
En todo caso, conviene destacar que esta última resolución deja patente que el TS tampoco comparte el criterio de la reciprocidad entre cotizaciones y prestaciones. En su opinión, de un lado, tal correspondencia no se compadece con existencia de topes máximos de prestaciones y, por otro, la cotización no se orienta exclusivamente a la concreta afección propia del sistema de Seguridad Social. Al contrario, la cotización, de una parte, se inserta en el plano más amplio y extra contributivo de allegar recursos generales a dicho sistema y, de otra, se utiliza como un instrumento de la política de empleo, como lo demuestra la convalidación de la cotización adicional por horas extraordinarias a pesar de que esta no sea computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
En definitiva, el TS coincide con el TC en negar la relación automática entre cuota y prestación. Sin embargo, todo cuanto se ha dicho hasta el momento no obsta para que tanto la dinámica de la cotización, como el cálculo de las distintas prestaciones sociales de carácter contributivo pongan de relieve cierta correlación entre las cotizaciones y las prestaciones. En efecto, el art. 161 del RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que “la cuantía de las pensiones y de las demás prestaciones cuyo importe se calcule sobre una base reguladora se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya cotizado durante los periodos que se señalen para cada una de ellas”, si bien este precepto, en línea con lo ya avanzado, matiza que “la cotización adicional por horas extraordinarias(…) no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones” y que “la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo de la base de cotización prevista en el art. 148”.
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