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La extinción de la incapacidad temporal

El artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS en adelante) establece cinco causas por las cuales se extingue el subsidio por incapacidad temporal. Dice el precepto que <El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento>.

Una idea antes de analizar cada causa de extinción es que la extinción del subsidio por incapacidad temporal no solo tiene efectos en el campo de la Seguridad Social, sino también dentro de la relación laboral. La misma, que se encontraba suspendida, deberá volver a reanudarse, salvo que se hubiese extinguido (la relación laboral) durante el transcurso de la situación de necesidad. 

PRIMERA CAUSA: TRANSCURSO DEL PLAZO MÁXIMO 

En este primer caso existen dos posiciones doctrinales. La primera defiende que el legislador se refiere de forma exclusiva a los 365 días que fija el artículo 128.1 de la LGSS para los procesos de incapacidad temporal derivada de accidente, sea o no de trabajo y enfermedad común o profesional, y a los seis meses o 180 días que se prevén para los períodos de observación por enfermedad profesional, no contabilizando el tiempo de prorroga ordinaria de seis meses. Sin embargo, otro sector entiende que la duración máxima exige agotar el tiempo de prorroga ordinaria de seis meses, dando un total de 18 meses para las situaciones derivadas de un accidente y enfermedad común o profesional y 12 meses para los períodos de observación. 

Hemos de recordar que la LGSS prevé hasta cuatro plazos máximos: el primero de 365 días, transcurridos los cuales el trabajador será declarado en alta con propuesta de incapacidad permanente cuando no proceda la prórroga por otros 180 días más; el segundo de 545 días (doce iniciales mas seis meses de prórroga) que se producen cuando se presuma que durante ellos el trabajador pueda ser dado de alta por curación; el tercero de seis meses para los períodos de observación por enfermedad profesional; y el cuarto de doce meses (seis meses más otros seis de prórroga) cuando se estime necesario para el estudio y diagnostico de la enfermedad. 

De acuerdo con el artículo 131 bis de la LGSS el plazo máximo al que se refiere la ley es el prorrogado de 545 días para los casos de accidente, sea o no de trabajo y enfermedad común o profesional, y doce meses para los periodos de observación por enfermedad profesional, siendo esta la interpretación impuesta. 

SEGUNDA CAUSA: POR ALTA MÉDICA SIN DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE

La incapacidad temporal se extingue cuando el trabajador sea dado de alta por curación o sus lesiones se califiquen como definitivas. 

Si el trabajador ve restablecida su estado físico-psíquico, se entenderá concluida la situación de necesidad aun cuando el trabajador siga necesitando asistencia sanitaria.  Es decir, aunque el trabajador tenga el alta médica, no significa que el trabajador haya recuperado su capacidad total para trabajar, pudiendo continuar necesitando tratamiento medico o incluso una intervención quirúrgica. 

Desde el mismo momento en que se produce la extinción del subsidio por la concesión del alta medica por curación, la relación laboral deja de estar suspendida a reanudarse en idénticas condiciones a las disfrutadas con anterioridad al hecho causante. El empresario debe reintegrar al trabajador en su antiguo puesto. En caso de negativa del trabajador a ocupar su puesto, podrá ser sancionado como medida disciplinaria, pudiendo ser causa de despido por faltas repetidas de asistencia al trabajo injustificadas

TERCERA CAUSA: POR ALTA MÉDICA CON DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE

La declaración de alta médica con propuesta de incapacidad permanente es causa automática de extinción de la incapacidad temporal. Es decir, si las dolencias pasan de ser transitorias a definitivas, desaparecen los presupuestos que dieron lugar a la incapacidad temporal y comienzan a generarse las prestaciones correspondientes a la incapacidad permanente. 

Económicamente este transito comporta que el trabajador deja de percibir el subsidio por incapacidad temporal para pasar a recibir el de incapacidad permanente. 

El reconocimiento de la incapacidad permanente puede llevarse a cabo en cualquier momento, por lo que no se necesita haber agotado el tiempo de disfrute de la incapacidad temporal para poder recibir la prestación permanente. 

CUARTA CAUSA: POR RECONOCERSE EL DERECHO A PERCIBIR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

También se extinguirá la prestación por incapacidad temporal cuando se reconozca al beneficiario el derecho a la pensión de jubilación. En mi opinión, más que una causa de extinción, debemos entenderlo como un supuesto de incompatibilidad entre prestaciones. 

Ahora bien, cuando un trabajador se encuentre de baja médica, no podrá recibir la pensión de jubilación, debiendo esperar a que termine la situación suspensiva para poder recibir la pensión de jubilación. Concluida la incapacidad temporal, si que podrá instar ya el reconocimiento de la pensión. 

QUINTA CAUSA: INCOMPARECENCIA A LAS CONVOCATORIAS PARA EXÁMENES Y RECONOCIMIENTOS MÉDICOS

El artículo 131 de la L.G.S.S. establece la posibilidad de extinción del subsidio por incapacidad temporal por la incomparecencia injustificada a cualquier cita para examen y reconocimiento médico. 

SEXTA CAUSA: POR MUERTE

Es mas que evidente que la muerte del trabajador va a conllevar la extinción automática de la incapacidad temporal, pues al desaparecer el beneficiario y las causas que motivaron su nacimiento, decae el vínculo jurídico que resultaba protegido, no generándose las percepciones económicas que solventaban las necesidades derivadas del estado de incapacidad. 

En todo caso, los herederos del fallecido si que podrán recabar los atrasos del subsidio devengado y aun no percibido, generándose, además, las prestaciones por muerte y supervivencia a favor de los familiares que le sobrevivan.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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