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El principio de indisponibilidad de los derechos laborales

Como una especie de cláusula de cierre general del sistema de fuentes de la relación laboral y, específicamente, de las posibilidades de la autonomía individual, el art. 3.5 ET dispone que “los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo”.

Este precepto incorpora en el Estatuto el clásico principio laboral de la irrenunciabilidad de derechos por el trabajador, con el que se pretende asegurar el efectivo disfrute de los derechos que al trabajador le reconocen las disposiciones legales y convencionales vigentes en cada momento mediante la declaración de nulidad de aquellos actos del trabajador que impliquen abdicaciones de los mismos.

Ocurre, sin embargo, que la actual redacción del principio en el art. 3.5 ET plantea varios interrogantes cuya solución se revela como imprescindible para una adecuada comprensión del juego del principio en el ordenamiento actual.

1) El alcance de la indisponibilidad. Aunque tradicionalmente la formulación del principio que nos ocupa se refiere a la «irrenunciabilidad» de los derechos laborales, su formulación positiva en el Estatuto incluye la denominación «indisponibilidad». La diferencia no es meramente semántica; tiene importancia decisiva puesto que jurídicamente no se puede identificar renunciar y disponer. En efecto, la prohibición de renuncia implicaría la prohibición de negocios jurídicos unilaterales por parte del trabajador exclusivamente, dado que la renuncia es un negocio jurídico unilateral por el que el titular de un derecho extingue un derecho subjetivo mediante una declaración de voluntad dirigida a tal efecto. Por el contrario, la indisponibilidad implica la prohibición de negocios jurídicos dispositivos, unilaterales o bilaterales, mediante los cuales se produce un cambio en la situación jurídica preexistente provocando como consecuencia la transferencia, modificación o extinción de un derecho. La renuncia sería por tanto una especie dentro del género de negocios dispositivos.

Que la renuncia queda prohibida por el actual redactado del art. 3.5 ET es algo que no admite discusión alguna. El problema se plantea respecto del resto de negocios jurídicos dispositivos, esto es, si la prohibición alcanza a todos o únicamente a los denominados negocios dispositivos de carácter abdicativo, es decir, sin contraprestación. La doctrina clásica se ha inclinado por entender que la prohibición contenida en el art. 3.5 alcanza únicamente a los negocios jurídicos abdicativos y no a la transacción, porque, en el fondo lo que pretende el precepto del Estatuto es prohibir la disposición pura y simple, sin contraprestación, salvo los casos en los que la transacción viene prohibida expresamente en la norma.



2) El ámbito temporal de la prohibición. El art. 3.5 ET prohíbe disponer de los derechos antes o después de su adquisición, lo que significa que la prohibición alcanza tanto al derecho ya nacido como a la mera expectativa de derechos.

3) El ámbito material de la indisponibilidad de derechos. El precepto prohíbe, en primer lugar, la disposición sobre los derechos reconocidos a los trabajadores por disposiciones legales de derecho necesario. Su entendimiento resulta sencillo; hay que entender las disposiciones legales y reglamentarias que fijen preceptos de derecho necesario absoluto y los denominados mínimos de derecho necesario. En segundo lugar, se prohíbe la disposición de “los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. Esta expresión ha planteado más problemas de interpretación. Frente a autores que han defendido que podría disponerse de todos los derechos establecidos en convenio, salvo los que éste declarara, expresamente como indisponibles, la mayoría de la doctrina ha sostenido que, por el contrario, hay que presumir que todos los derechos establecidos en el convenio son, en sí mismo, indisponibles y que para que no actuara la prohibición haría falta un expresa declaración de disponibilidad por parte del convenio.

La jurisprudencia ha tratado de fijar la cuestión limitando la prohibición de disponer a aquellos derechos o mandatos del convenio que supongan desarrollo de normas de derecho necesario o de carácter mínimo puesto que tales cláusulas convencionales adquieren el mismo rango de indisponibilidad que tiene la norma desarrollada [SSTS 27 de abril de 1999; 28 de octubre de 1999 y 6 de febrero de 2000].

Lógicamente no quedan comprendidas en el ámbito material de la prohibición de disposición las condiciones más beneficiosas derivadas del pacto contractual expreso o tácito.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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