Las indemnizaciones en los casos de tratos preliminares contractuales
En estos temas que voy a ir subiendo próximamente voy a tratar algunas cuestiones que puedo decir están menos estudiadas dentro del Derecho Laboral, temas que a lo mejor podemos tener un conocimiento menor y quiero dar ese empujoncito que puede venirnos a todos bien. Se trata de las indemnizaciones antes del comienzo de la relación laboral y dentro de la relación laboral propiamente dicha. Uno de esos estadios anteriores a la existencia de una relación laboral propia son los tratos preliminares. Y esto va a ser el objeto de estudio, si existe o no indemnización por la ruptura de estos tratos preliminares.
Antes de que el contrato genere efectos y tenga eficacia puede ocurrir que existan unos tratos preliminares previos y se puede plantear la posibilidad de que una de las partes negociadoras sufra determinados daños y perjuicios y reclame la correspondiente indemnización a la otra. Estas indemnizaciones en estos estadios previos se caracterizan por:
1) Se derivan de figuras jurídicas que no siempre son fáciles de distinguir. Antes de que el contrato de trabajo comience a ejecutarse pueden existir meros tratos preliminares, un precontrato o un verdadero contrato de trabajo sometido a condición suspensiva. Distinguir estas figuras no es una tarea sencilla pero es algo que resulta importantísimo en la práctica, pues de ello puede depender el alcance de la indemnización o el orden jurisdiccional competente.
2) No se hayan previstas de forma expresa en el Derecho del Trabajo. No existe en nuestro Derecho Laboral una regulación sobre ello, debiéndose aplicar supletoriamente la normativa civil, concretamente la responsabilidad extracontractual (art. 1.902 C.c.) o contractual (art. 1.101 C.c.), según el daño se produzca durante la fase de los preliminares o tras la celebración de un contrato.
3) Tienen un carácter bidireccional. Pueden ser exigidas por cualquiera de las partes, si bien la mayoría de reclamaciones son del trabajador, en cuanto el que suele incumplir su obligación es el empresario.
Los tratos preliminares celebrados entre un empresario y un trabajador consisten en celebrar un pacto a efectos de iniciar una hipotética y futura relación laboral, no comprometiendo a las partes, porque nada se pacta en ellos o, existiendo pacto, este carece de los requisitos necesarios para identificarlo como un verdadero precontrato o contrato de trabajo.
Como decía antes, en la práctica es difícil distinguir las figuras citadas. En los tratos preliminares, la principal característica es su falta de obligatoriedad o de efectos jurídicos para las partes en orden a la conclusión de un futuro contrato.
Por tanto, los tratos preliminares tienen la finalidad de establecer, simplemente, unos contactos previos o primer acercamiento con otro sujeto (futuro trabajador) al objeto de obtener información sobre sus características personales, intereses y proyectos profesionales e, incluso, establecer unos criterios para la negociación del futuro contrato. No obstante, en estos tratos preliminares puede llegar a ofrecerse un puesto de trabajo, incluso con indicación de algunas condiciones laborales, pero esa oferta suele carecer de firmeza y de intención de contratar laboralmente a su destinatario, al menos, de momento. Los supuestos en los que suele darse una verdadera negociación son aquellos en los que el trabajador goza de una alta cualificación (altos directivos, deportistas o artistas).
La diferencia de los tratos preliminares con el precontrato es clara, porque este siempre requiere una oferta de trabajo firme y con la intención de contratar laboralmente, lo que no suele darse en los tratos preliminares.
Otro supuesto de trato premilitar suele darse cuando el trabajador solamente pasa algunas pruebas de un proceso de selección para ocupar un puesto en la empresa privada o Administración Pública o, una vez superadas todas, estas son anuladas por los Tribunales. Un caso en el que sucede esto último es aquel en el que en la propia convocatoria pública se indica que los trabajadores van a ser seleccionados con la finalidad de formar parte de una bolsa de reserva o lista de espera, que tendrá una determinada vigencia temporal, pudiendo aquellos ser llamados durante la misma para ocupar las plazas que procedan. Es evidente que, en tal caso, se está ante una mera declaración de intenciones generadoras de una expectativa de derecho, pero no ante un precontrato de trabajo, pues falta el acuerdo sobre el contenido y objeto del futuro contrato. Ciertamente, aun no siendo unánime, esta posición resulta la más acertada en cuanto no se han determinado las condiciones laborales del futuro contrato de trabajo ni existe acuerdo sobre las mismas.
La ruptura de estos tratos preliminares por una de las partes, que frustra la celebración de un posterior contrato de trabajo entre ambas, no genera, por sí misma, ninguna responsabilidad indemnizatoria para quien toma tal decisión.
Es decir, aun existiendo un trato premilitar, no existe un acuerdo de voluntades para quedar obligados contractualmente en el futuro, eximiéndoles de la obligación de tener que concluir el contrato de trabajo, por lo que cualquiera de ellas puede desistir del inicial proceso negociador sin tener que dar explicaciones de ello ni hacer frente a responsabilidad indemnizatoria alguna.
Por tanto, la ruptura de estos tratos no genera deber de indemnizar a la contraparte. Por tanto, dado que no existe contrato, si el trabajador finalmente comienza a prestar servicios para otro empresario, el que realizó la primera oferta no tendría derecho a solicitar una indemnización de daños y perjuicios por el mero hecho de no haber formalizado el contrato con él. De la misma forma, si es el empresario quien finalmente no contrata al trabajador, este no podría reclamarle la referida indemnización, pues no existiría mala fe o engaño en tanto en cuanto la promesa de contrato no habría llegado a materializarse.
No obstante lo dicho, si que es importante destacar que en estos tratos preliminares ha de aparecer también el principio general de negociar de buena fe, exigiéndose un comportamiento leal de una parte con la otra. Así, en esta fase de negociación inicial, el citado deber exige a cada una de las partes una cooperación leal desde el primer momento, con el fin de no causar perjuicios injustificados a la contraparte. Son manifestaciones concretas de tal deber, por ejemplo, la obligación de guardar secreto y la discreción debida sobre los datos de la contraparte, el respeto a la intimidad de esta o, en fin, la observancia de los deberes de información y aclaración para que la otra parte no incurra en consentidos o buscados equívocos.
La infracción de este principio, que pueden provocar daños y perjuicios para la contraparte, deben ser indemnizados si se cumplen los requisitos exigidos para ello. Evidentemente, dicha responsabilidad se configura como extracontractual.
Los supuestos en los que puede surgir responsabilidad indemnizatoria en relación con una situación de tratos preliminares pueden ser muy variados. Ahora bien, en todos ellos tiene que existir un comportamiento doloso o culposo por una de las partes que cause daños a la otra, o sea, la persona que rompe los tratos preliminares tiene que actuar con intención torticera de engañar o dañar a la contraparte (dolo) o con negligencia o imprudencia grave e inexcusable.
Creo que es algo totalmente lógico. Aunque de un trato premilitar, como he dicho, no surge la obligación de concluir un contrato, surgen, en ocasiones, expectativas de derecho que dan lugar a determinados comportamientos encaminados a satisfacerlas que si posteriormente se interrumpen sin un motivo justo, se han de resarcir los daños que la otra parte sufra como consecuencia de dicha ruptura.
En esta línea también se pronuncian los tribunales laborales, para quienes el hecho de que el contrato todavía no haya nacido en esta fase, por falta de sus elementos esenciales, no impide que una de las partes tenga que indemnizar a la otra.
Dicho esto, también he de advertir que la parte que sufre los perjuicios también debe tener un mínimo de diligencia o sentido común. Así, no se protegerá la mera creencia subjetiva del atolondrado que imagina que se ha de concluir el contrato.
En relación con la cuantificación de la indemnización, cabe señalar que no existe una cantidad fijada legalmente para el incumplimiento del deber de buena fe durante los tratos preliminares, ni tampoco las partes suelen prever una cláusula indemnizatoria para estos casos, por lo que aquella tarea corresponde a los órganos jurisdiccionales.
Por ello, el sujeto debe probar que han existido negociaciones y los actos de los que se derivaba su razonable confianza en la conclusión del contrato, la conducta vulneradora del deber de buena fe, así como la existencia de los concretos daños y perjuicios causados y su relación directa con la referida confianza. Los daños más habituales suelen ser gastos de viajes o alojamiento para asistir a reuniones, realizar determinadas pruebas, etc. Además, los daños han de ser razonables, sin que se pueda indemnizar los daños injustificados o derivan de un comportamiento imprudente del dañado.
Comentarios potenciados por CComment