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Concepto y regulación del despido colectivo

El despido colectivo se inscribe en un conjunto de formas de extinción de los contratos de trabajo que se caracteriza por la nota común de descansar en la voluntad unilateral de una de las partes de la relación laboral. 

El despido colectivo es, por tanto, un tipo de despido, conduciendo a la extinción del contrato de trabajo por voluntad del empresario, sin perjuicio de que hayan de cumplirse ciertas formas y procedimientos. Como digo, parte de una decisión unilateral del empresario que ha de fundarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, afectando bien a todos los trabajadores de la empresa o a un gran número de ellos.

En nuestra actual regulación aparece como una modalidad de extinción del contrato de trabajo, previsto expresamente en la letra i del apartado 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores. Se trata de un tipo de despido que se caracteriza principalmente por dos notas fundamentales: 

1)      Una causa que es inherente a la empresa.

2)      Un número mínimo de trabajadores afectados. 

Como ha dicho el propio Tribunal Supremo <en su causa y en su alcance numérico radica su singularidad>. 

¿Qué diferencia este tipo de despido de los demás existentes en nuestra legislación? Por ser fundado en una causa inherente a la empresa se distingue por ello del despido disciplinario. Por su carácter colectivo se distingue del despido por causas objetivas y se distingue igualmente de otro procedimientos de reducción de plantillas como las denominadas <bajas incentivadas> que se producen sobre el mutuo acuerdo de las partes, incluyendo jubilaciones anticipadas o las llamadas prejubilaciones. Muy cercano al despido colectivo si que tenemos al despido por fuerza mayor, contando éste último con reglas especiales. 

Entrando ya en su régimen jurídico, debemos destacar como primera idea a destacar es que se regula por normas legales y reglamentarias. Entre las normas legales, tenemos, por una parte, el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, complementado por el artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social. Respecto a las normas reglamentarias, que actúan como desarrollo y aplicación de las primeras, se recogen en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. 

He de destacar como idea importante que el convenio colectivo puede desarrollar las disposiciones legales y puede prever criterios para la aplicación de las correspondientes propuestas o iniciativas empresariales y medios de solución de posibles discrepancias. Puede igualmente establecer criterios para designar o seleccionar a los trabajadores en el procedimiento y los criterios de prioridad de permanencia. 

Todo este régimen jurídico expuesto se va a aplicar tanto a las empresas privadas como a las empresas públicas. Se aplica al sector público definido en el artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de Contratos del Sector Público.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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