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Debemos partir del artículo 40.2 de la Constitución Española, el cual establece una limitación a la jornada máxima previendo que los poderes públicos “velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descaso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral”. No obstante, la doctrina critica que la CE haya dado muy poca importancia a un aspecto tan importante como es el tiempo de trabajo, sin dedicarle un precepto específico a ello, uniendo en el mismo precepto cuestiones totalmente diferentes y que poco tienen que ver con el tiempo de trabajo.
El art. 40.2 CE, como principio rector de la política social y económica, debe informar la legislación positiva, es decir, los diferentes poderes públicos, en su actuación, quedan condicionados, de manera que deben tener en cuenta la necesidad de limitar la jornada de las personas trabajadoras y asegurar el derecho al descanso.
Dicho lo anterior, el legislador laboral ha optado por señalar un número máximo de horas de trabajo dentro de un periodo de referencia semanal y diario. A partir de ahí, y estando ante normas de derecho mínimo, estas previsiones pueden ser mejoradas por la negociación colectiva o el contrato individual. Se procura asegurar, por consiguiente, que la persona trabajadora no supere tales límites. Por un lado, en cuanto al límite anual, el art. 34 ET regula la jornada de trabajo, estableciendo en su primer apartado que la “duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo”.
No obstante, cabe tener en cuenta que el artículo 34.1 ET fija una duración máxima de la jornada ordinaria en 40 horas semanales de promedio en cómputo anual, esto es, 1826 horas y 27 minutos anuales. Específicamente, establece que la “duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual”. Los convenios colectivos, así como los contratos de trabajo, respetando esta duración máxima legal, pueden mejorarla, reduciendo el número máximo de horas a trabajar. De esta previsión, cabe señalar las siguientes puntualizaciones.
En primer lugar, que el art. 34.1 ET se refiere a la jornada ordinaria de trabajo, lo que da a entender que puede haber otras normas que prevean jornadas máximas diferentes a las que regula el precepto indicado, como las actividades comprendidas en el Real Decreto de jornadas especiales de trabajo. En segundo lugar, que esta jornada máxima cabe entenderla referida a tiempo de trabajo efectivo, pues, según el artículo 20 del Real Decreto 1561/1995, no se tiene en cuenta a los efectos de cómputo de la duración máxima de la jornada, el tiempo dedicado a los trabajos de puesta en marcha y cierre de la actividad de las demás personas trabajadoras.
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En tercer lugar, estas 40 horas semanales se computan en “promedio anual”, es decir, se procede a la anualización de la jornada, sin sujeción efectiva al límite de jornada semanal. De esta forma, es posible fijar jornadas de trabajo cuya duración semanal sufra un incremento por encima del límite máximo de 40 horas semanales, siempre que en otras semanas diferentes se produzca una reducción proporcional a ese incremento, de modo que, al final, en promedio anual, se desarrolle una prestación de trabajo de 40 horas como máximo. Por tanto, se trata de un límite a la distribución irregular de la jornada anual, pero no un límite a la distribución irregular de la jornada.
Por último, este límite no es absoluto, sino que se permiten ciertas dosis de flexibilidad, ya que la jornada de trabajo no solo depende de la existencia de límites concretos, sino también de los periodos de descanso. En este sentido, deberán respetarse los descansos establecidos legalmente.
Por otro lado, en cuanto al límite diario, el art. 34.3 ET establece que “el número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas”. De esta previsión, cabe señalar, en primer lugar, que esas nueve horas son “ordinarias”, lo cual implica la posibilidad de superar dicho límite mediante la realización de horas extraordinarias. Por tanto, no entra en el cómputo de este límite la posibilidad de que se hagan horas extraordinarias.
En segundo lugar, este límite máximo de nueve horas se flexibiliza cuando la propia regulación establece la posibilidad de superarlo a través de horas extraordinarias, y también alterarlo estableciendo un número máximo de horas diarias diferente. Para ello no es suficiente con la decisión unilateral de la empresa, sino que se requiere que haya un acuerdo a través de la autonomía colectiva, bien a través del propio convenio colectivo, bien a través de un acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras. Es decir, o bien se introduce de manera expresa en el convenio colectivo la alteración de la duración de la jornada diaria, o bien, fijada la jornada diaria sin cambio alguno, ante las necesidades de la empresa, se acude a un acuerdo de empresa. Se trata, por tanto, de una previsión normativa dispositiva para la negociación colectiva.
En tercer lugar, esta jornada diaria ha de respetar un límite incondicional e infranqueable -prácticamente el único con este carácter en nuestro ordenamiento jurídico-, que es que, entre la finalización de una jornada de trabajo y el inicio de la siguiente, debe mediar un periodo de descanso de 12 horas para la persona trabajadora.
Por último, esta limitación de la jornada se establece para las personas trabajadoras mayores de edad, pues, en el caso de las menores de 18 años, el art. 34.3 ET especifica que no podrán realizar más de ocho horas de trabajo efectivo, incluyendo en la consideración de trabajo efectivo el tiempo dedicado a formación, llegando a aplicarse este límite máximo, incluso si trabajan para varias empresas, de manera que sumado el tempo de trabajo dedicado a cada prestación de servicios, no pueda superar nunca las ocho horas de trabajo efectivo. Esta regulación, mucho más limitada, tiene como fin respetar los periodos de formación y su menor capacidad física. De hecho, la posibilidad prevista en el art. 34.3 ET por la que es posible pactar en convenio colectivo o pacto de empresa la superación de la jornada máxima diaria legal, no resulta de aplicación a estas personas trabajadoras menores de edad.
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