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El descanso semanal

En la entrada anterior analice los descansos que permitían al trabajador reponer su desgaste físico y psíquico experimentado durante la jornada. En este descanso no se va a tratar de un descanso por razones fisiológicas, sino por razones sociales y culturales. El descanso semanal se configura, por tanto, como un período de tiempo durante el cual el trabajador puede recuperar las energías consumidas y, además, desarrollar libremente una pluralidad de actividades propias de la condición humana y de la inserción del individuo en sociedad. 

La duración de este descanso semanal va a ser como mínimo de un día y medio ininterrumpido. Este descanso lo podemos calificar como un mínimo de derecho necesario, tanto desde la perspectiva cuantitativa –descanso de un día y medio– como desde la cualitativa –descanso de carácter ininterrumpido-. Teniendo en cuenta esta naturaleza, la autonomía colectiva –y también la individual– podrían mejorar estas previsiones, pero nunca empeorarlas.

Lo que es cierto, tras vislumbrar algún convenio colectivo al efecto, que esta posibilidad no se aprovecha muy a menudo por la negociación colectiva. No suelen mejorar las previsiones normativas y se limitan a efectuar una remisión a las mismas o a reproducirlas, bien en idénticos términos a los recogidos en el texto estatutario, bien en términos similares, expresando la duración en horas. 

Como decía antes, el Estatuto de los Trabajadores (artículo 37.1) también muestra un mínimo de tipo cualitativo: el descanso semanal ha de tener un carácter ininterrumpido, es decir, no se admite la fragmentación del mismo. Como ha indicado la doctrina, esta regla general admite alguna excepción. Se trata del caso en los que la duración del descanso se ha incrementado vía autonomía individual o colectiva. Esta duración incrementada no va a gozar del carácter ininterrumpido necesariamente, salvo que el pacto de mejora se lo hubiera atribuido. 

El Estatuto de los Trabajadores también regula el momento de su disfrute, diciéndonos que <como regla general comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo>. La jurisprudencia, en este sentido, ha afirmado que el precepto solamente establece una pauta indicativa, dispone carácter dispositivo y, por tanto, puede disfrutarse en cualesquiera días de la semana.  Así pues, la negociación colectiva podría fijar con total libertad el momento exacto de la semana en que se disfrutará del descanso. 

El artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores también nos dice que el día y medio de descanso semanal es susceptible de ser acumulado por períodos de hasta catorce días. La previsión normativa, por un lado, presenta un carácter dispositivo en cuanto al carácter «acumulable» del descanso –salvo en el caso de los menores de edad, pues, según la doctrina mayoritaria, su descanso no es susceptible de acumulación–; por otro, en lo relativo al período de acumulación, estaríamos ante una norma de derecho necesario relativo. 

La negociación colectiva podría determinar libremente si el descanso semanal será objeto de disfrute acumulado o no. Es más, un sector doctrinal incluso afirma que este extremo puede ser por una decisión adoptara de forma unilateral por el empresario debido a la parquedad del precepto analizado. Esta posibilidad ha sido negada por otros autores que defienden la necesidad de un acuerdo colectivo para que resulte procedente la acumulación, sobre la base de que la misma puede derivar de una distribución irregular de la jornada y para el establecimiento de ésta se exige dicho instrumento colectivo. 

La autonomía colectiva –y también la autonomía individual– puede asumir la función de concretar el modo en que se va a articular la acumulación, eso sí, respetando el mandato estatutario relativo a que se efectúe dentro de un período de referencia de , el cual puede ser objeto de reducción pero no de ampliación por los instrumentos mencionados.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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