Estudio de las competencias de los representantes de personal en materia de registros y finiquito
El Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) protege la inviolabilidad de la persona del trabajador (artículo 18). Esto conlleva que de forma excepcional se van a poder realizar registros sobre su persona, sus taquillas o efectos particulares. Para ello, se imponen determinados límites: deben ser necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, realizarse dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo, y respetar al máximo la dignidad e intimidad del trabajador. Además, la ley añade otro límite más, al decir que “se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible”.
La finalidad de que un representante - o, en su defecto, otro trabajador – este presencialmente en estos registros es evitar manipulaciones y secretismo en la realización de la diligencia. Es un requisito que beneficia al trabajador, por lo que éste puede renunciar a la presencia de un representante o de otro trabajador, por ejemplo, para no dar publicidad a lo sucedido. Para el empresario, el requisito se traduce en el deber de citar (siempre que sea posible) a los representantes de los trabajadores a la realización del registro, por lo que la inasistencia de estos, una vez avisados, no le es imputable.
Es importante destacar que el legislador prefiere que este en primera instancia un representante (lo prefiere antes que otro trabajador), siempre que su presencia sea posible y a que el propio trabajador afecto a la medida lo considere necesario. Si efectivamente el representante se encuentra presente en el registro, y detecta irregularidades en su realización, podrá formular las denuncias correspondientes.
El artículo 49.2, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores fija una nueva intervención de los representantes de los trabajadores. En efecto, dispone que “el trabajador podrá solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad”.
Una primera e importante característica aquí es que esta intervención no es obligatoria, es decir, se produce solamente por la voluntad del trabajador. Por lo demás, el precepto transcrito no restringe en modo alguno el ámbito de aplicación de esta facultad y el trabajador puede solicitar la presencia de un representante siempre que vaya a extenderse un finiquito, cualquiera sea la causa de la extinción contractual. Tampoco es relevante a este efecto el tipo o modalidad del contrato que se extingue.
Una segunda idea es que cuando el trabajador solicita la presencia del representante, su intervención no se va a limitar a ser un mero testigo de las declaraciones de las partes en el finiquito. Va a poder intervenir prestando asesoría técnica y jurídica al trabajador. La finalidad del precepto es tutelar los intereses del trabajador frente a eventuales actos empresariales lesivos de sus derechos individuales.
En principio, esta competencia parece estar atribuida por el legislador a la representación unitaria. Sin embargo, no se plantean mayores problemas en su extensión a los representantes sindicales en la empresa, cuando el trabajador estime que prefiere la presencia de uno de ellos en el acto de firma del finiquito. Presumiblemente, ello ocurrirá cuando el trabajador interesado esté afiliado a un sindicato. Si los delegados sindicales tienen derecho a ser consultados previamente al despido (y aplicación de otras sanciones) de los afiliados a su sindicato, no resultaría lógico impedir luego su presencia en la firma del finiquito en el que concurriese la misma circunstancia extintiva.
Se discute que efectos va a generar una posible obstrucción del empresario a la presencia de este representante en el acto de finiquito. No cabe duda que ella constituye una infracción laboral grave, sancionada en sede administrativa (art. 7.4 LISOS). Lo que sí es importante destacar es que el hecho de que el empresario impida la presencia del representante en el momento de la firma del finiquito no afecta la validez del mismo, en cuanto no se prevé por el ordenamiento jurídico laboral una sanción en tal sentido. Otros autores, por el contrario, postulan que la referida conducta empresarial sí priva al finiquito de su valor liberatorio.
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