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La titularidad de los derechos de información y consulta

Volvemos con la segunda entrega del especial derechos de información y consulta para estudiar la titularidad de estos derechos.

Si vamos observando los distintos apartados del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) vemos como su estructura comienza en todos con la misma expresión; a saber: . No obstante, este órgano colegiado, no es el único titular de estos derechos, cuyo ejercicio también corresponde, en virtud de lo establecido en el último inciso del párrafo primero del artículo 62.2 ET, a los órganos unipersonales; esto es, a los delegados de personal. 

COMENTARIO: En la medida en que la constitución y funciones de estos órganos tienen un origen convencional, el comité intercentros no va a ser titular de estos derechos. No obstante, pueden asumirlas en los términos que indique el propio convenio colectivo.

Una idea clara pero que no por ello debemos dejar de decir es que la finalidad de atribuir la titularidad de estos derechos a los representantes de los trabajadores conecta, directamente, con las funciones que los mismos ejercen.

Para completar esta idea de que ambos órganos son los titulares de estos derechos, si observamos el artículo 10.3.1ª de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, confiere a los delegados sindicales el derecho de acceder <a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa>. Es decir, el ordenamiento da una paridad pura en el contenido de estos derechos, atribuyéndolos a los representantes unitarios y a los sindicales. 

La respuesta legal no ha sido la misma en el derecho de consulta, no enunciándose una clausula general que asimile a ambas categorías de representantes. Esta es la pregunta que debemos hacernos ahora, ¿existe equiparación entre ambos órganos en el derecho de consulta?, aun cuando puede discutirse este asunto, si hacemos una interpretación finalista debemos dar una respuesta afirmativa. Esto es asi porque si el derecho de información no constituye un derecho dotado de sustantividad propia, sino que despliega una naturaleza exquisitamente instrumental, los representantes sindicales tienen, en principio, el derecho a ser consultados, siempre y cuando la información recibida vaya destinada, precisamente, a ser valorada de cara a la adopción por el empresario de alguna de las medidas expresamente mencionadas en el artículo 64.5 del ET.

Otro problema que se plantea es determinar el modo de articular este derecho de consulta cuando existe en la empresa un doble canal representativo, es decir, cuando concurren ambos en el ámbito de la empresa. Aquí se puede dar dos soluciones posibles: 

1) Podemos entender que el derecho de consulta se reconoce a ambas representaciones desde una óptica de paridad, ejercitándose por una o por las dos;

2) O, por el contrario, considerar que el derecho corresponde a una de ellas con carácter preferente. 

Independientemente de que el tema pueda prestarse a debate, nuestro ordenamiento jurídico no da una respuesta única. El artículo 64 del ET instrumenta el derecho de consulta a través de diversos cauces, acumulables a veces, y reconducibles, en esencia, a estos dos: elaboración de un informe por escrito y apertura de un proceso de intercambio de pareceres con vistas a alcanzar un acuerdo. 

Partiendo de esta dualidad, la tesis que podemos defender es el derecho de consulta corresponde y, por consiguiente, puede ser ejercitado por las dos representaciones, debiendo el empresario dar la oportunidad de expresar la opinión, en sus respectivos ámbitos de actuación representativa, tanto a los órganos unitarios como a los representaciones sindicales.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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