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Los impuestos cedidos a las Comunidades Autónomas

Como sabemos, el artículo 157.1.a) de la Constitución incluye, entre los recursos de las Comunidades Autónomas, los «impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado», sin indicar ni hacer mayores precisiones ni sobre las características de la cesión, ni sobre los impuestos que pueden o no ser objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.

Han sido los Estatutos de Autonomía y la LOFCA, dictada en virtud de lo dispuesto por el art. 157.3 de la Constitución, los que han concretado estos extremos.

La LOFCA dispone en su art. 10.1 que tendrán esta consideración los tributos establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma. Se trata, en primer lugar, de impuestos cuyo establecimiento y regulación corresponde exclusivamente al Estado, si bien las Comunidades Autónomas podrán hacer uso de las competencias normativas que se les atribuya y asuman en relación con determinados elementos del impuesto, con el alcance que expresamente prevé el artículo 19.2 de la LOFCA. Por tanto, si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 46 a 52 de la Ley 22/2009, se aplicará la normativa del Estado, excepto en lo que se refiere a la escala autonómica que se aplica a la base liquidable general del IRPF (art. 53 Ley 22/2009).

En segundo término, la cesión del impuesto por parte del Estado a la Comunidad Autónoma respectiva se entiende producida cuando –como señala el art. 10.2 de la LOFCA– haya tenido lugar «en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica», refiriéndose a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre (como norma general) y a la Ley específica de cesión a cada Comunidad Autónoma en particular.

Este mismo precepto prevé, en su apartado 3, las clases de cesión, a las que en realidad ya alude el propio art. 157.1.a) de la Constitución. De este modo, la cesión será total si se hubiese cedido la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles contemplados en el impuesto de que se trate. Por el contrario, será parcial cuando se cede sólo la recaudación correspondiente a alguno o algunos de los hechos imponibles, o cuando se cede parte de la recaudación correspondiente a un impuesto.

En tercer lugar, la LOFCA determina los criterios de atribución de los respectivos impuestos cedidos a una Comunidad Autónoma, estableciendo para ello diversos puntos de conexión en atención a la naturaleza personal del impuesto o a que éste grave bien el consumo, bien las operaciones inmobiliarias, sin perjuicio de los requisitos específicos que establece la Ley 22/2009. Estos criterios son los siguientes: 1º Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una Comunidad Autónoma se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos pasivos, salvo en el gravamen de las adquisiciones por causa de muerte, en el que se atenderá al domicilio fiscal del causante. 2º Cuando los tributos cedidos graven el consumo, su atribución a las Comunidades Autónomas se llevará a cabo bien en función del lugar de consumo, bien en función del lugar en que el vendedor realice la operación a través de establecimientos, locales o agencias, o bien en función de los consumos calculados sobre una base estadística. 3º Cuando los tributos cedidos graven operaciones inmobiliarias, su atribución a las Comunidades Autónomas se realizará en función del lugar donde radique el inmueble. En definitiva, pues, se sigue en todos los casos el principio de territorialidad como criterio de atribución, haciendo así depender la misma de la existencia de una relación o vínculo real del hecho imponible o de algunos de sus elementos, o de los sujetos pasivos, con el territorio de la Comunidad Autónoma o región.

Los artículos 11 de la LOFCA y 25 de la Ley 22/2009 señalan que se cede a las Comunidades Autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los siguientes tributos: a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) Impuesto sobre el Patrimonio. c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. e) Tributos sobre el Juego. f) Impuesto sobre el Valor Añadido. g) Impuesto sobre la Cerveza. h) Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas. i) Impuesto sobre Productos Intermedios. j) Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. k) Impuesto sobre Hidrocarburos. l) Impuesto sobre las Labores del Tabaco. m) Impuesto sobre la Electricidad. n) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. o) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

 

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Ángel Ureña Martín

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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