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Jurisdicción y Regímenes de la Seguridad Social

Tanto el artículo 9.5 LOPJ como el artículo 2 o) LRJS asignan al orden jurisdiccional social el conocimiento de los litigios en materia de Seguridad Social. No obstante, existen divergencias referentes a las prestaciones de Seguridad Social que nacen de la condición de beneficiario dependiendo si es funcionario público y se encuadra en los regímenes especiales de funcionarios o en cualquiera de los otros regímenes de la Seguridad Social.

Con carácter general es competencia del orden social el conocimiento de todas las reclamaciones en materia de prestaciones de la Seguridad Social, tanto desde el beneficiario hacia la Administración como la inversa cuando ésta reclama el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.

No obstante, el conocimiento de los pleitos en reclamación prestaciones de la Seguridad Social puede asignarse a órdenes jurisdiccionales diferentes en función de la integración del beneficiario en un régimen general o especial conforme el artículo 10.2 c) y e). Dichas prestaciones especiales están reguladas por normas de carácter social como la LGSS y normas de desarrollo, lo lógico sería que el conocimiento de las mismas estuviese atribuido al orden jurisdiccional social, ya que es un orden más especializado en dicha materia y los jueces poseen un conocimiento más alto de la materia, por lo que considero adecuada la unificación de todas las prestaciones sociales.

La divergencia competencial entre ambos órdenes jurisdiccionales que parte de la diferente calidad de beneficiario, es decir que ostente la condición de funcionario público cuyo encuadramiento pertenece a los regímenes especiales o que el beneficiario se encuadre en cualquiera de los otros regímenes de la Seguridad Social. Dicha circunstancia ha sido calificada por Desdentado Bonete como una “duplicidad de procesos y su patología endémica, con la consiguiente división artificial de las controversias”, las cuales se solucionarían con la atribución al orden social de todas cuantas cuestiones tuvieran relación con la Seguridad Social.

En principio podría resultar atribuible al orden social todas las reclamaciones en materia de prestaciones de la Seguridad Social, tanto las correspondientes al régimen general como al especial, pero no está recogido en ninguna de las dos normas, LRJS y LJCA, es decir están excluidos de la competencia jurisdiccional social los pleitos en los que se resuelvan reclamaciones contra la Administración de Seguridad Social, aun cuando están sujetas a Derecho Administrativo. Dicha exclusión es oponible, puesto que las prestaciones están reguladas por normas de carácter social, principalmente por la LGSS y normas de desarrollo por lo que resulta más adecuado que su conocimiento se hubiese designado al orden jurisdiccional social, en cuanto los jueces de dicho orden tienen un conocimiento más alto y especializado en la materia, además se obtendría una unificación de todas las pretensiones relativas a prestaciones sociales. No obstante, el actual reparto jurisdiccional basado en razones organizativas determina que el conocimiento de las reclamaciones en materia de prestaciones de Seguridad Social se efectúe de forma ilógica e inoperativa divergencia entre jurisdicciones en función de cual sea la condición del beneficiario o del potencial beneficiario de la prestación o mejor dicho del Régimen de Seguridad Social en que se halle integrado dicho beneficiario El orden jurisdiccional contencioso- administrativo será competente en los siguientes regímenes de funcionarios públicos del Estado:

- El Régimen especial de funcionarios civiles del Estado (incluidos los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y funcionarios civiles de la Administración militar), regulado por RD Legislativo 4/2000 de 23 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado.

- El de funcionarios de la Administración de Justicia, regulado por el RD Legislativo 3/2000 de 23 de junio por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

- El de funcionarios de las Fuerzas Armadas que incluye al personal de los ejércitos de Tierra, Mar y Aire, la Guardia Civil y la Policía Armada, regulado por el Real Decreto Legislativo 1/2000 de 9 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.



No obstante, el orden jurisdiccional social excepcionalmente será competente cuando el beneficiario se encuentre dentro de los siguientes grupos de personal estatutario integrado dentro del Régimen General de la Seguridad Social:

- Los funcionarios de la Administración Local.

- Los funcionarios al Servicio de la Administración de la Seguridad Social.

- El personal interino al servicio de la Administración de Justicia.

- El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades estatales.

- El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administración Local u organismos autónomos.

- Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y altos cargos de la Administración que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas.

- Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas y que hayan ingresado en los cuerpos propios de éstas.

- Los funcionarios de empleo interinos y los eventuales.

- Los funcionarios interinos y de empleo de la Administración de Justicia.

- Los miembros de las Corporación Locales que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva.

- Los funcionarios de la Administración española en el extranjero o de organizaciones internacionales, con inclusión de los que prestan servicios en la Administración de la UE.

- Los funcionarios del Servicio Andaluz de Salud.

 

De este modo, conforme a la diversidad jurisdiccional establecida en el artículo 2 ñ) LRJS en relación con el apartado f) del artículo 2 LJCA podemos entender que el orden social conoce de los litigios entre asociados y Mutualidades en relación con los fines y obligaciones de las mismas, pero no con respecto a las Mutualidades de Funcionarios (MUFACE, MUGEJU o ISFAS), ya que dicha materia no está vinculada en la estructura organizativa y de gestión que monopoliza el nombre de Seguridad Social.

El sistema de prestaciones existente en la actualidad no es uniforme y por lo tanto tampoco la competencia en el orden jurisdiccional, se realiza una clara distinción entre las prestaciones para el personal en régimen general y el personal estatutario a fin de asignar el orden jurisdiccional competente, social o contencioso– administrativo respectivamente, salvo las excepciones expuestas anteriormente. Efectuando un análisis sobre la materia puedo llegar a la conclusión de que no existe un sistema prestacional igualitario y uniforme, puesto que existen diferentes criterios y/o privilegios entre el régimen general y el estatutario para determinar una prestación de incapacidad, viudedad, … Lo que conlleva a que el enjuiciamiento de las mismas se realice en jurisdicciones diferentes.

El origen de conflicto se centra en el carácter de las prestaciones, régimen general o estatutario. En virtud del principio de igualdad considero que todo personal estatutario o no debería estar integrado en el régimen general a fin de que puedan seguir los mismos criterios en las prestaciones con independencia de la profesión u oficio que ostente. La determinación de una u otra jurisdicción desencadena una serie de ventajas e inconvenientes no sólo para el beneficiario de la prestación sino también para el Estado. Por tanto, la consideración de todas las prestaciones dentro del sistema de Seguridad Social no sólo garantizaría la efectividad de las prestaciones sino que en el ámbito jurisdiccional se obtendría más eficacia al ser los procesos sociales más rápidos que los contenciosos-administrativos, puesto que un rasgo característico de los procesos sociales es la oralidad lo que ocasiona menos tramitación en el proceso jurisdiccional.

Por otro lado, los litigios contenciosos-administrativos se alargan una media de cinco años y a su vez son más costosos, ya que requieren de la intervención de abogado y de procurador. De este modo y como he aludido anteriormente, la competencia del orden jurisdiccional social supondría una serie de ventajas para los beneficiarios de las prestaciones con la obtención de sentencias más inmediatas y con procesos más económicos pero a la vez considero que también el Ministerio de Justicia obtendría una gran ahorro económico tanto en Justicia Gratuita (al no ser preceptiva la intervención de abogado y procurador) como en personal al servicio de la Administración de Justicia (al ser los procesos más breves no llegan a acumularse como en el orden contencioso-administrativo y por tanto, se necesita menos personal para la tramitación del proceso). Ello, supondría a una profunda reestructuración del sistema procesal actual y la creación de más juzgados de lo social para evitar de sobrecargar los actuales, pero se ganaría en la celeridad de los procedimientos de prestaciones que en supuestos de incapacidades requiere una tutela conforme a los artículos 49 y 50 de la CE, a fin de garantizar la celeridad de la cobertura y alcanzar la efectividad del principio de justicia social.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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