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La valoración de la prueba en los procesos derivados de IT de impugnación de altas médicas

Respecto a este interesante asunto, hemos de comenzar indicando que respecto a la valoración de los informes y pericias médicas aportadas por las partes al proceso, no han de primar necesariamente los dictámenes facultativos públicos, esto es, aportados por las Entidades Gestoras de la Seguridad social, sobre los privados, dado que no existe preferencia legal alguna al respecto para ellos, por lo que será la regla de la sana crítica ex artículos 326 y 348 LEC –en función de la remisión normativa a esta última norma que se realiza con carácter general en la disposición final cuarta de la LRJS– comprendida como el criterio de razonabilidad determinante, dé la prevalencia a un informe médico sobre otro; sin perjuicio de que los hechos probados de la Sentencia recojan la convicción judicial que, en su caso, y por razones objetivas puedan ser objeto de recurso por la vía de la revisión de los hechos probados en base a las pruebas documentales y periciales practicadas, a tenor del artículo 193.b) LRJS.

De este modo, en relación con la prueba documental, de acuerdo con el artículo 94 LRJS, de los documentos aportados por las partes se dará traslado a la otra en el acto de la vista oral, debiendo presentarse ordenada y numerada. Las pruebas documentales consistirán en informes médicos, partes de baja, confirmación y alta, de la parte demandante fundamentalmente los primeros, así como de los escritos presentados, teniendo en cuenta que con la Demanda se ha debido presentar la Resolución de la Reclamación Previa o su formulación, caso de desestimación tácita.

De acuerdo con los artículos 326 y 319 de la LEC y 1255 Cc, los documentos privados harán prueba plena en el proceso siempre que no se impugne su contenido; impugnación que no suele ser frecuente tratándose de informes médicos, pero el juzgador puede formar su convicción valorando conjuntamente todos los medios probatorios, teniendo amplia libertad para valorar conforme a su recto criterio. Con respecto a los informes médicos, la doctrinal judicial ha venido arguyendo tradicionalmente sobre dos bases: no existe razón para dar más valor a los informes privados que a los oficiales y los informes médicos de la sanidad pública gozan de una presunción de objetividad.

Pero estas bases han de ser objeto de matización pues no rigen con carácter general. De una parte, en estos procesos de impugnación de altas, caso de formulación de discrepancia por parte de la Inspección Médica del Servicio Público de Salud, encontramos sendos informes médicos contradictorios, formulados por organismos públicos, de los cuales uno (INSS) es a la vez el competente para reconocer la prestación económica de IT y el otro (Servicio Público de Salud de la Comunidad Autónoma) el Ente Gestor de la prestación de asistencia sanitaria. De otra, los informes médicos privados pueden gozar de mayor solvencia científica por estar emitidos por especialistas en la materia objeto del mismo, mayor fuerza de convicción o rigor científico, garantía de fiabilidad, teniendo en cuenta que los facultativos médicos que forman parte del EVI son médicos inspectores y evaluadores.

 

Además, los informes, tanto públicos como privados, han de circunscribirse a describir la patología, y, en su caso, a determinar, en opinión del facultativo, las limitaciones estrictamente físicas (o psíquicas, de haberlas) pero no relacionándolas expresamente con las tareas de la profesión habitual, por constituir ello una valoración jurídica que sólo incumbe al órgano jurisdiccional.



Respecto a la prueba pericial es preciso destacar en primer lugar que de acuerdo con el punto y seguido del número 1 del artículo 93 LRJS no será precisa la ratificación de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo cuya aportación sea preceptiva, lo que viene a dotar ex lege el carácter de prueba pericial, como así lo muestra su referencia en aquel artículo, a los informes médicos de los Servicios Públicos de Salud, de los evaluadores del EVI o de los médicos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, sin la necesidad de la ratificación en juicio oral. De este modo, lo que venían a constituir en su caso, documentos administrativos que, en el ámbito sanitario, al no contar con norma expresa reguladora de la definición de su fuerza probatoria, gozarían de una presunción de certeza que puede destruirse por otros medios de prueba, pasa a convertirse en prueba pericial per se, digamos que con una presunción técnica de certeza más difícil de desvirtuar (pero no imposible, ciertamente). Y esto teniendo en cuenta que de acuerdo con el número 2 del artículo 335 LEC, todo perito al emitir su dictamen, debe manifestar bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a la parte; manifestación que evidentemente no se produce en relación con los peritos profesionales que firman los informes médicos de Servicio Público de Salud, EVI o Mutuas de Accidentes de Trabajo.

 

El artículo 370.4 LEC regula específicamente la figura del testigo-perito; esto es, el testigo que posea conocimientos, en este caso científicos, técnicos y prácticos sobre la materia (especialidad médica) a que se refieran los hechos del interrogatorio. Nos estamos refiriendo, en este punto, al médico especialista perteneciente al Servicio Público de Salud correspondiente que está atendiendo personalmente al demandante en una situación de IT derivada de contingencias comunes, y por consiguiente conoce tanto las características técnico-médicas de la enfermedad objeto del procedimiento judicial, como la situación personal, diagnóstico, evolución y pronóstico del padecimiento alegado por el paciente-demandante en el procedimiento concreto desarrollado ante el Juzgado de lo social, en términos generales, de impugnación de alta emitida a instancias de INSS, Inspección Médica del Servicio de Salud competente o a propuesta de la Mutua colaboradora encargada de la gestión de la prestación económica de IT.

La intervención del perito como testigo en el proceso por tanto cobra una especial relevancia pues no sólo consiste en la ratificación de un informe emitido por escrito acerca del criterio estrictamente técnico de una exploración del demandante en el proceso judicial, sino que, al tratarse del médico especialista que atiende habitualmente a “ese” paciente en concreto, conoce las características puntuales y personales que en éste produce la dolencia cuya expresión impide el desarrollo del trabajo ordinario del enfermo y sobre las cuales se le pregunta –no olvidemos que la prueba es de “testigo”–perito– que por consiguiente ha de responder a preguntas que se le formulan y que es un sujeto distinto de las partes y de sus representantes que declara sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos, controvertidos y procesalmente relevantes –la situación físico-psíquica del actor– que, además, posee los conocimientos científicos y prácticos sobre la materia objeto de interrogatorio –la repercusión de aquélla en su capacidad o no de reanudar o realizar el trabajo que desempeñaba–, aportando al juicio su docta interpretación, afirmando o negando la relación de causalidad entre lo alegado y las consecuencias derivadas del acontecimiento sometido a pericia.

 

Por su carácter de “testigo especial” no cabrá su tacha en el proceso social, aunque como prescribe 92.2 LRJS las partes o sus representantes más bien, podrán hacer en las conclusiones previas a la declaración de visto para Sentencia del juicio, las observaciones oportunas respecto de las circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.

El artículo 93.2 LRJS. contempla la posibilidad de acudir a la intervención del médico forense, llamado bien de oficio por el Juez de lo Social, bien a instancia de parte, en los casos en que, dice el artículo, “…sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones…”, lo que parece razonable dentro de una instancia en la que, normalmente, se aportarán ya sea por vía documental, ya pericialmente, valoraciones facultativas divergentes, reconociendo expresamente como medio de prueba pericial al informe del médico forense. A pesar de que no es un medio de prueba (o de valoración de las mismas) que se emplee con normalidad a la fecha, como se ha pretendido justificar por razones operativas, pensamos que puede ser muy útil la instrumentación del referido informe forense ante las que entendemos que actualmente no pueden ser consideradas como pruebas periciales de carácter objetivo, las presentadas por el INSS y por la Entidad Gestora de las prestaciones sanitarias en la Comunidad Autónoma de que se trate ya que son evidentemente presentadas por parte interesada, interviniente en el juicio (al igual que las aportadas en su caso por las Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social y por los sujetos individuales actuantes) de forma que la pericia o en su caso el informe forense pueden aportar una visión auténticamente independiente a la hora de fundamentar la decisión judicial en el proceso de que se trate.

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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