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La acreditación de la situación legal de desempleo. Vemos diferentes supuestos

BREVE RESUMEN

Vamos a estudiar a continuación como se produce la acreditación de la situación legal de desempleo en diferentes supuestos que vamos a ir estudiando uno a uno. 

DESPIDO COLECTIVO, SUSPENSIÓN Y REDUCCIÓN DE JORNADA 

En los casos de despido colectivo, suspensión del contrato o reducción de la jornada de trabajo, se deban a decisión del empresario o a resolución judicial dictada en un procedimiento concursal, la acreditación de la situación legal de desempleo se ha de realizar en los siguientes términos (artículo 267.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS en adelante): 

a) comunicación escrita del empresario al trabajador y el certificado de empresa conteniendo la causa y la fecha de efectos de la situación que habrá de ser coincidente o posterior a la fecha en la que la autoridad laboral comunique al servicio público de empleo estatal la decisión empresarial de acordar el despido colectivo o la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada.

b) acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva.

La acreditación debe completarse con la comunicación de la autoridad laboral al servicio público de empleo estatal de la decisión empresarial de acordar el despido colectivo, la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada al amparo de los artículos 51 y 47 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), respectivamente, acompañada del informe evacuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En la misma se hará constar la fecha en la que el empresario ha comunicado la decisión a la autoridad laboral, la causa de la situación legal de desempleo, los trabajadores afectados, si el desempleo es parcial o total y, en este caso, si es definitivo o temporal. Además, en el desempleo parcial se indicará el número de horas de reducción y el porcentaje que la reducción supone respecto de la jornada ordinaria de trabajo y, si el desempleo es temporal, el período por el que se producirá la suspensión o reducción de jornada (disposición adicional 2ª RD 1483/2012, de 29 octubre). 

MUERTE, JUBILACIÓN, INCAPACIDAD DEL EMPRESARIO 

En los supuestos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, se exige la comunicación escrita del empresario, sus herederos o su representante legal, notificando la extinción de la relación laboral, siendo este documento con el que resulta posible acreditar la situación legal de desempleo, siempre que conste la causa y fecha de efectos (artículo 1.6 RD 625/1985, incorporado por RD 200/2006, de 17 febrero), salvo que el trabajador haya reclamado contra la decisión extintiva, en cuyo caso la acreditación se hará mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva. Si la resolución judicial convalida la decisión empresarial extintiva, los efectos de la situación legal de desempleo serán desde el momento en que dicha decisión fue notificada (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 8208]. 

 

DESPIDO DISCIPLINARIO 

En los casos de despido disciplinario, conforme al artículo 267.1.a).3º LGSS, su acreditación a efectos de protección por desempleo podrá hacerse a través de los siguientes medios: 

- Mediante la notificación escrita de la carta de despido prevista en el artículo 55.1 del ET, en la que deberá constar la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo. 

- En defecto de dicha notificación, la acreditación se realizará mediante acta de conciliación administrativa o judicial o resolución judicial definitiva o, en su caso, mediante certificado de empresa o informe de la Inspección de Trabajo en los que conste el cese involuntario en la prestación de trabajo y su fecha de efectos, o el acta de conciliación administrativa en la que conste que el trabajador impugna el despido y que el empresario no comparece. 

- Mediante el acta de conciliación administrativa o judicial o resolución judicial definitiva declarando la procedencia o improcedencia del despido. En el supuesto de improcedencia, deberá acreditarse también que no se ha optado por la readmisión. 

 

La decisión extintiva del empresario se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo, sin que su impugnación judicial impida el nacimiento del derecho a la prestación (artículo 268.4 LGSS). 

Tenemos que tener en cuenta, sin embargo, que el artículo 297 LGSS prevé para estos casos facultades de verificación especiales por parte de la entidad gestora. El segundo párrafo la autoriza a «exigir a los trabajadores que hayan sido despedidos..., acreditación de haber percibido la indemnización legal correspondiente». Si no se acredita la percepción, ni la interposición de demanda judicial para reclamarla o el supuesto extintivo no requiere su pago, la entidad gestora «reclamará la actuación de la Inspección a los efectos de comprobar la involuntariedad del cese en la relación laboral» pudiendo producirse la suspensión cautelar de la prestación en los casos en los que se aprecien indicios suficientes de fraude durante las investigaciones. 

Por otro lado, cuando el trabajador impugne el despido, la dinámica de la protección podrá verse afectada en función del resultado del proceso, en los términos siguientes: 

a) En caso de reconocimiento de la improcedencia del despido y opción por la indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo. Si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que las haya solicitado en los 15 días siguientes a la concurrencia de la situación legal de desempleo, tomando como fecha inicial para tal solicitud la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial. 

Si la sentencia que declarara la improcedencia del despido fuera recurrida, y el empresario hubiera optado por la indemnización, durante la tramitación del recurso –independientemente de quién lo haya interpuesto–, el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo –si cumple con los requisitos exigidos con carácter general– en función del período de cotización previa (artículo 268.5 LGSS y artículo 111.1.b) LJS).

 

b) Cuando se produzca la readmisión del trabajador o el cumplimiento alternativo de la misma, conforme al artículo 284 LJS, las prestaciones por desempleo percibidas se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.

En este caso, la Entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones y reclamará a la TGSS las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las mismas. Por su parte, el empresario deberá ingresar a la Entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de prestaciones por desempleo, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir y que hubieran correspondido por la readmisión, con el límite de la suma de tales salarios. Si lo indebidamente percibido por el trabajador en concepto de prestaciones por desempleo es superior a lo que le corresponde como salario, deberá reintegrar el exceso a la Entidad gestora. Cuando la empresa no puede deducir la prestación de los salarios de tramitación consignados en el Juzgado por haber sido éstos abonados al trabajador, la obligación de reintegro corresponde al trabajador (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2012 [JUR 2012, 176622]). 

Además, en este caso el empresario deberá instar el alta del trabajador en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.

c) En los supuestos de readmisión incumplida o imposible en los que se declare judicialmente la extinción del contrato (artículos 2 y 286 LJS), el trabajador comenzará a percibir las prestaciones por desempleo, si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación laboral, procediéndose como en el primer supuesto, de reconocimiento de la improcedencia del despido con opción por la indemnización, respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral y respecto de las cotizaciones, en orden a su regularización y compensación. 

 

EXTINCIÓN POR CAUSAS OBJETIVAS 

Cuando nos encontramos ante un despido por causas objetivas, la situación legal de desempleo se acreditará mediante la comunicación escrita al trabajador de la carta de despido contemplada en el artículo 53 del ET, o mediante el acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva en los términos previstos con carácter general para el despido. Igualmente, la decisión extintiva del empresario se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo (artículo 268.4 LGSS), siempre que conste la causa y fecha de efectos de dicha situación. Resultan de aplicación las reglas respecto de verificación de la involuntariedad en el cese a las que se refiere el artículo 267 LGSS en los mismos términos que en el despido disciplinario. En el supuesto de que se impugne judicialmente, la prestación se devenga desde que se produce el cese por decisión de la empresa, sin que deba esperarse a la resolución judicial (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2004 [RJ 2004, 7001]). 

 

RESOLUCIÓN DEL TRABAJADOR FUNDADA EN JUSTA CAUSA 

En la resolución voluntaria del contrato de carácter causal por parte del trabajador (artículos 40.1, 41.3, 49.1.m) y 50 del ET), la acreditación se produce conforme a los siguientes criterios: constituye una situación legal de desempleo, por tratarse de situaciones en las que, a pesar de concurrir la voluntad extintiva del trabajador, la misma se encuentra provocada por causas o decisiones empresariales ajenas a su voluntad (artículo 267.1.a).5º LGSS):

A) La resolución fundada en el traslado se acreditará en certificación empresarial en la que conste el acuerdo de traslado con los representantes de los trabajadores, en caso de exigirse período de consultas, o la simple decisión de traslado (si no se exige el período de consultas, o no existe acuerdo con los representantes de los trabajadores), además de una certificación en la que conste la opción del trabajador de extinguir su contrato de trabajo, en dicha certificación deberá constar la causa y la fecha de efectos de la situación legal de desempleo (artículo 6 RD 625/1985].

B) En caso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (artículo 41 ET), la acreditación de la situación legal de desempleo ha de hacerse mediante certificación empresarial en la que conste la aceptación de la modificación por parte de los representantes de los trabajadores, o, en caso contrario, la adopción de la decisión modificativa, además, en cualquier caso, de la certificación en la que conste la opción de extinguir el contrato por parte del trabajador; además en dicha certificación debe constar la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo (artículo 6 RD 625/1985, incorporado por RD 200/2006, de 17 febrero).

C) Para la extinción fundamentada en el artículo 50 ET, la acreditación de la situación de desempleo se lleva a cabo, según el artículo 1.i) RD 625/1985), «por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral». También constituye documento acreditativo el acta de conciliación administrativa o judicial, exigiéndose, para el primer caso, que se haya acordado una indemnización de al menos 35 días de salario (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1994 [RJ 1994, 6664]). 

 

EXTINCIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES 

En caso de extinción de contratos temporales, la situación legal de desempleo se acredita mediante la simple aportación de la copia del contrato–donde consta la fecha de finalización–, o la comunicación del cese por parte del empresario, donde igualmente figura la fecha de extinción del contrato, a partir de la cual comienza la situación de desempleo

La comunicación empresarial del cese constituye el medio idóneo de acreditación, tanto en los casos en que no haya obligación de plasmar por escrito el contrato, como en los supuestos de cumplimiento de la obra o servicio pactados –al poderse consignar en la comunicación la fecha concreta de la extinción– (artículo 15 ET; artículo 8 RD 2720/1998 y artículo 1.1.j) RD 625/1985). 

No se exige en estos supuestos reclamación judicial contra la extinción del contrato, ya que la relación laboral finaliza por simple cumplimiento de la condición temporal pactada (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1994 [RJ 1994, 4006]). Incluso en caso de que la Entidad gestora de las prestaciones por desempleo haya instado de oficio la declaración judicial de contratación temporal abusiva o fraudulenta, por constatar que en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones el trabajador ha percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, y la consecuente declaración de responsabilidad empresarial en el pago de las correspondientes prestaciones (artículo 147 LRJS), los trabajadores se entenderán no obstante en situación legal de desempleo por finalización del último contrato temporal, y la Entidad Gestora les reconocerá las prestaciones por desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos (artículo 267.1.a).6º LGSS). 

 

EMIGRANTES RETORNADOS 

Los emigrantes retornados deberán acreditar la situación legal de desempleo aportando «certificación del Instituto Español de Emigración en la que conste la fecha del retorno, el tiempo trabajado en el país extranjero, el período de ocupación cotizada, en su caso, así como que no tienen derecho a prestaciones por desempleo de dicho país» (artículo 11.1 RD 625/1985). 

 

SOCIOS DE COOPERATIVAS 

En los supuestos en los que los socios trabajadores y los socios de trabajo de las cooperativas afiliados al Régimen General, o a cualquier otro régimen que prevea la cotización por desempleo, pueden encontrarse en situación legal de desempleo en los siguientes casos (artículo 2 RD 1043/1985, de 19 junio y DA 6ª Ley 45/2002), las condiciones, efectos y formas de acreditación de la respectiva situación legal de desempleo se regulan en el RD 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, y en el RD 42/1996, de 19 de enero, dedicado específicamente a la situación de cese temporal o reducción temporal de jornada. 

 

LIBERADOS DE PRISIÓN 

La acreditación de la situación legal de desempleo por las personas liberadas de prisión, la acreditación de la situación legal de desempleo se hará mediante «certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, en la que consten las fechas de ingreso en prisión y excarcelación, así como el período de ocupación cotizada, en su caso, durante la permanencia en la situación de privación de libertad» (artículo 12.1 RD 625/1985). 

 

VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO 

Respecto de las víctimas de violencia de género se aplican las siguientes reglas para la acreditación:

a) En caso de suspensión contractual debe aportarse la comunicación del empresario sobre la suspensión del contrato, junto con la orden de protección de la víctima o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género (letra b) artículo 267.3 LGSS).

b) En caso de que se haya producido la extinción del contrato, la situación legal de desempleo se acredita con la comunicación del empresario sobre la extinción del contrato, en la que debe constar la causa y fecha de efectos de dicha situación, junto con la orden de protección de la víctima o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género (letra b) artículo 267.3 LGSS). 

 

OTROS SUPUESTOS 

Existen otros supuestos que igualmente tenemos que considerar:

  1. La situación legal de desempleo en caso de declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total se acredita mediante la comunicación del empresario extinguiendo el contrato por esta causa. En caso de desaparición de la empresa sirve como documento acreditativo la resolución de la Entidad Gestora reconociendo dicha incapacidad (artículo 1.1.l) RD 625/1985). 
  1. La situación legal de desempleo en los casos de extinciones de relaciones administrativas se acredita mediante certificación de tal extremo por parte de la Administración Pública, en la que deberá constar la causa y fecha de la situación legal de desempleo (artículos 1.2 y 1.6 RD 625/1985). 
  1. Una regla parecida se aplica para las situaciones legales de desempleo subsiguientes al cese involuntario y definitivo en el ejercicio de cargos públicos y sindicales. Se acreditará por certificación del órgano competente, junto con una declaración del titular del cargo cesado de que no se encuentra en situación de excedencia forzosa, ni en ninguna otra que le permita el reingreso a un puesto de trabajo (artículo 267.3.c) LGSS). 
  1. La finalización del compromiso suscrito por los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal y las Fuerzas Armadas, bien sea por vencimiento del plazo o por resolución por causas no imputables al militar. Mientras permanezcan en esta situación serán objeto de un seguimiento activo e individualizado por parte del Ministerio de Defensa, en colaboración con el Ministerio de Trabajo con el objeto de facilitar su integración en el mercado laboral (artículo 292 LGSS).

 

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Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de esta web y colaborador habitual en varios portales jurídicos. También soy profesor e investigador. Saber más >

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